REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000335
ASUNTO : IP01-D-2014-000335

El día 27 de Julio de 2014, fueron presentados ante este Despacho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FALCON, ya que el día 26 de Julio de 2014, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, se presenta una persona de nombre Miguel Falcón, manifestando haber sido víctima de robo mientras se trasladaba en su moto por el Sector Embalse Mapara, donde tres personas aparentemente adolescentes, una de ella portando un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta, lograron sustraerle bajo amenazas su vehículo moto, de color azul, marca empire, un casco de seguridad de color negro y sus documentos personales, informando que las personas autoras del hecho se fueron huyendo dos de ellos en una moto de color rojo marca bera, y el que lo amenazo con el arma huyo en la moto que le sustrajeron, que los mismos vestían suéter de color gris y pantalón azul, otro pantalón azul y suéter negro y el último suéter de color morado y pantalón azul, una vez obtenida la información, proceden a implementar un dispositivo para dar con el paradero de estas personas, y al trasladarse por el Sector Mapara carretera vieja Coro-Churuguara, lograron avistar a dos personas a orilla de la carretera cuya vestimenta y moto coincidían con las señaladas por la víctima, cada uno de ellos tenían puesto un casco de seguridad de color negro a uno de estos casco lo diferenciaba una franja en el centro de color azul con la imagen de una mujer con un letrero que se lee CHECO y roto en ambos costados, procediendo a darle la voz de alto, y al realizarles la revisión corporal, no se le incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, quedando identificados como Carlos Rondón y Osmar Guanipa, preguntándoles si la moto y los accesorios de seguridad (cascos) que tenían puestos eran suyos manifestando que sí, y en vistas que las características de estas personas y la del vehículo en el cual se trasladaban les hizo presumir que se trataba supuestamente de dos de las personas autoras del hecho, son trasladados hasta la sede del comando policial donde una vez al ingresar la víctima del hecho logro detectar que el casco de seguridad que poseía una franja en el centro de color azul con la imagen de una mujer repetida, con un letrero que se lee CHECO, y roto en ambos costados, que traía puesto uno de ellos, al que responde con el nombre de Carlos Rondón, se trataba del caso que horas atrás le habían sustraído conjuntamente con la moto, gritando que ese era su casco, y preguntando que donde estaba su moto, procediendo a preguntarle a Carlos Rondón, que si ese casco era de su propiedad, manifestando que no era suyo que se lo había encontrado, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos, leyéndoseles sus derechos y al quedar identificados como adolescentes, son colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los adolescentes imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestandoo cada uno por separado y a viva voz y libre de apremio y coacción: “Si deseo declarar”, por lo que se procedió a pasar a declarar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se traslado a una sala contigua al adolescente OSMAR LOPEZ, procediendo a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “nosotros fuimos a comprar por el tacomentro de la moto en barrio nuevo, cuando venimos de regreso por Maparal encontramos el casco, y de ahí esta la subida para ir a Churuguara y al Pauji, y cuando venimos de regreso él se para para hacer de su cuerpo, y al momento que él sale no me encuentra a mi ahí, a mi me habia llevado para la policia ya, en la policia me desnudaron no me hallaron nada, llego el tipo los policias lo señalaron si era yo, y dijo que no, es todo. Seguidamente se hizo pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “ la policía yo llego a la casa, hablo con mi mamá y le digo que si el chamito éste no se trajo la moto mia, mi mamá me dice que no, que la moto no esta en la casa, y voy para el callejón para que la abuela de él y veo la primita de él y me dice que esta en la policía, yo llego a la policía, y me encuentro con el Comisario Timaure y le digo que si aquí esta mi moto, y él me dijo que si, que habían robado una moto, y pensaron que esa era la mía, cuando la vieron la mía es roja, y le pregunto al comisario que quien es el chamo que le robaron la moto, y muestran al chamo, le veo la cara al chamo, y le pregunto al chamo que si fuimos nosotros 2 y el chamo dice que nosotros no somos, es todo.
A su vez la Abg. BETHANIA LOPEZ, defensora pública de los adolescentes, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita para Osmar López, literal b, y para Carlos Rondon, una medida de presentación, por cuanto los elementos que presenta el ministerio público no se ajusta al delito precalificado de robo agravado, es todo.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 26 de Julio de 2014, en la que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos describen las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrió. Además consta en la causa la denuncia de la víctima, en las que también narran las circunstancias precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra, señalando las características del vehículo que transportaba a los sujetos al momento de cometer el hecho, sus características de apariencia física y de vestimenta, elementos que sirvieron para poder aprehenderlos posteriormente, aun cuando no se les incautó ninguna evidencia de interés criminal, salvo el casco de seguridad que llevaba puesto uno de ellos, y que fue identificado por la víctima como de su propiedad, cuando fueron trasladado hasta la sede comando policial, Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del ilícito consta que los aprehendidos fueron plenamente identificado como adolescentes y si bien no cerca del lugar de los hechos si a poco de haberse cometido, ocupando un vehículo de similares características al señalado por la víctima, donde huyeron después de cometer el ilícito en su contra, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el numeral 1° que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En la presente investigación, tomando en cuenta que ésta apenas inicia su recorrido, se considera pertinente decretar a los adolescentes imputados una medida que permita su sujeción al proceso, y que permita su disponibilidad para con el asunto que se sigue en su contra, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE LUGAR, la solicitud fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le obliga a presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial, por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena la práctica del Informe Social a los adolescentes, para lo cual se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.