REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000180
ASUNTO : IP01-D-2014-000180
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 de Junio de 2014, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 27 de Mayo de 2014, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 26 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje dando cumplimiento al plan enmarcado en el operativo a Toda Vida Venezuela, específicamente realizando recorrido de rutina por los alrededores del Sector San José, específicamente en la Calle Rey del Bosque con Calle Las Brisas, lograron visualizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba sentado en una acera del mencionado sector…quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a informarle al adolescente si se encontraba solo o estaba en espera de alguna otra persona, informando que se encontraba solo y no esperaba a nadie, por lo que proceden a informarle que mostrara lo que llevaba dentro del bolso y manifestó que no tenía nada, posteriormente se le pregunto si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico, indicando no poseer nada, por lo que los funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal, para el momento, logrando incautarle dentro del bolso que tenía, un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de madera y seriales desvastados y un cartucho calibre 12 de color azul, vista tal situación, proceden a la aprehensión definitiva del adolescente, posteriormente fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, de igual manera las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.



DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa este presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna, que admite los hechos que le imputa la Fiscalía, los cuales ha comprendido, y se declara responsable de los mismos.




DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle los funcionarios aprehensores una inspección corporal, logrando incautarle dentro del bolso que tenía, un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de madera y seriales desvastados y un cartucho calibre 12 de color azul, a la cual se le realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-188 de fecha 27 de Abril de 2014, en la cual dejan constancia de las características de la misma, incurriendo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones:

Artículo 112: “Quien porte un arma de fuego sin contar
con el permiso correspondiente…será penado con prisión
de cuatro a ocho años.

Las circunstancias que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, contenido en la norma antes transcrita, han quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 26 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación del Arma de Fuego, tipo escopeta en dicho procedimiento. Dicho elemento de convicción




permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mencionado adolescente, la incautación del arma de fuego, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado en los hechos investigados. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario SILVA DELGADO WILLIAN JESUS, adscrito a la Policía Municipal del Estado Falcón; en donde se describen las evidencias como: UN (1) RMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CON EMPUÑADURA DE MADERA Y SERIALES DESVASTADOS Y UN (1) CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR AZUL Y BOLSO. Donde se deja constancia de la descripción del arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario detective DELVIS LUGO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación…en relación al traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de las evidencias colectadas en la misma. 4.- Inspección Técnica No. 0909, de fecha 27 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives: JONILEX GONZALEZ y Detective JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSE ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE REY DEL BOSQUE Y CALLE LAS BRISAS “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En dicha acta de inspección los funcionarios dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual fue incautada el arma de fuego tipo escopeta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-B-188, de fecha 27/04/2014, realizada por el Funcionario: JOSE RODRIGUEZ, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características del arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento.



DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.




DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se le aplica como SANCION, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Haydelix Mogollón.