REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000311
ASUNTO : IP01-D-2011-000311

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 07 de Julio de 2014, el hoy joven adulto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la ACUSACIÓN presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA



por estar incurso en el delito de SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “el día 24 de octubre de 2011, aproximadamente a las 6:30 a.m., cuando la ciudadana FRANCIS CAROLINA MALDONADO ISEA, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en la casa sin número, calle Coromoto, diagonal al bohío, de la población de La Cruz de Taratara, Municipio Sucre del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.717.433, se encontraba durmiendo en su residencia se percata que están tocando duro la ventana y se fija que es el imputado por lo que se levanta y agarra a su hijo IDENTIDAD OMITIDA y se va al cuarto de su prima MIGDELIS JOSEFINA TALAVERA MALDONADO, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en la casa sin número, calle Coromoto, diagonal al bohío, de la población de La Cruz de Taratara, Municipio Sucre del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 18.629.494, y entonces al ver que no se le abría comenzó a golpear la puerta y se cortó la mano, luego entró a la casa y salieron corriendo ella y su prima a pedir auxilio dejando a su hijo acostado entonces el imputado agarró al niño y se lo llevó por lo que llamó al 171 e informó lo sucedido participando que la persona que llevaba al niño tal vez lo llevaría para Punto Fijo y se regresó al puesto policial de Santa Cruz de Bucaral para realizar un recorrido de búsqueda y como a las 8:00 a.m., se enteró que al imputado lo habían aprehendido en Coro, con su hijo, como a las 6:30 a.m. debido a que funcionarios policiales adscritos al Punto de Control Fijo Comisaría “Ana Pilar Chirinos”, ubicado en la población de Caujarao, Municipio Miranda del estado Falcón, aproximadamente a las 6:50 a.m., recibieron llamada acerca de la novedad denunciada por lo que proceden a verificar a las personas que viajaban en los vehículos desde la Sierra hacia Coro



y como a las 07:40 a.m. observan a un ciudadano con un infante y le solicitan que desborde el vehículo, lo cual hace, y observan que tiene una herida cortante en la mano derecha y al presentar su identificación se constata que es el ciudadano requerido motivo por el cual queda aprehendido, se le leen sus derechos y es puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA del delito de SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa esta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, admitió su participación en los hechos, que se arrepiente y solicita le sea impuesta la sanción correspondiente.




DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del hoy joven adulto de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien había sustraído de la residencia donde se encontraba, y retenido el IDENTIDAD OMITIDA, como en efecto lo hizo. De esa forma el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en el delito de SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 272: “Quien sustraiga a un niño o adolescente
del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u Or—
den de la autoridad, será penado con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años.

El Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra la vida e integridad personal de un niño, lo que hace evidente que es responsable penalmente,




quedando acreditado el delito de SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA Así las cosas, y siendo que el hoy joven adulto encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación de imputados. Se deja sin efecto la orden de ubicación librada en fecha 2 de Abril de 2013 y la orden de captura N° 1co-08/2014 librada



en fecha 15 de Abril de 2014, ordenándose oficiar lo conducente a los diferentes órganos de seguridad del Estado.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón