REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000181
ASUNTO : IP01-D-2014-000181
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “el día 26 de Abril de 2014, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 01, deja constancia del siguiente hecho: …aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido preventivo e inteligente por el Caserío Caujarao, específicamente por la carretera Coro-Churuguara, dándole cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura,…cuando nos desplazábamos por el Sector la Aduana logramos avistar a un sujeto aparentemente adolescente, que se desplazaba a bordo de un vehículo de tracción a sangre tipo bicicleta, dicho ciudadano tenía las siguientes características; de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color vinotinto y short tipo bermuda de color negra con rayas de color blancas, sobre la espalda se le observa un bolso tipo morral de color azul, quien al ver la presencia de la comisión policial, emprende la huida, evadiendo la ruta transitable, en vista a la situación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le doy la voz de alto e identificándome como Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, cuya orden acató,…le ordenó que coloque las manos visible al igual que deponga el bolso que tenía adherido en la espalda, seguidamente procedo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, adherido a su cuerpo ni oculta entre su ropa, procedo a inspeccionar un (01) bolso tipo morral, de tela de
color azul claro y azul oscuro, localizando en el interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, pavón ferroso y negro, con culata fija de madera de color marrón, guarda mano de madera de color marrón, con seriales y marca ilegible,…seguidamente procedo con la aprehensión del adolescente,…queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …quedando a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa esta presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley,
expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna, que admite los hechos.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, le fue colectada UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, PAVON FERROSO Y NEGRO, CON CULATA FIJA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON SERIALES Y MARCA ILEGIBLE, en el bolso tipo morral, de tela de color azul claro y azul oscuro, incurriendo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones:
Artículo 112: “Quien porte un arma de fuego sin contar
con el permiso correspondiente…será penado con prisión
de cuatro a ocho años.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, y aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente
comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra el orden público, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón
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