REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000387
ASUNTO : IP01-D-2013-000387

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ORIOL LOPEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 15 de Julio de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la ACUSACIÓN presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 29 de Octubre de 2013, a las 07:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, encontrándose en labores de investigaciones de campo, y en momentos en que se desplazaban por el Sector Brisas del Mar, Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del Estado Falcón, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial aceleró el paso, observando que éste trato de esconder un objeto entre sus prendas, dándole la voz de alto, emprendiendo veloz huida a pie, produciéndose una persecución, ingresando a una vivienda; procediendo a solicitar la colaboración de los ciudadanos CARLOS SOTO y RAFAEL GUTIERREZ, para que sirvieran de testigos del procedimiento, identificándose como funcionarios, procediendo hacer un llamado en el inmueble siendo atendidos por la ciudadana: DAMELVIS SERRA MADRID (adulta), propietaria del mismo, permitiendo el acceso a dicha vivienda, donde se encontraban los ciudadanos ENRIQUE COLMENAREZ, JOSE RIVERO, MAURICIO CASTRO, YISMEILIS DIAZ (adultos) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido los funcionarios procedieron a realizar la revisión del inmueble, logrando colectar en una de las habitaciones un bolso de damas pequeño, de color morado claro, con figuras alusivas a olas de color morado, con dos cierres, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (42.000 BsF.) cuatro (4) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, no justificando su procedencia; igualmente lograron colectar en el techo de la vivienda UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RUGER, CALIBRE 38, COLOR GRIS, EMPUÑADURA DE GOMA,



MODELO 38 SPECIAL, SERIALES DEVASTADOS; de igual manera retuvieron CINCO (5) VEHÍCULOS, CLASES MOTOS, de diferentes marcas y modelos y UN (1) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS ADB-50L; quedando aprehendido el mencionado adolescente e identificado plenamente, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa esta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, manifestó de forma libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna, que admite los hechos.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados



los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en las norma antes señaladas, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba para el momento de la aprehensión en el interior de la vivienda donde incautaron UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CUATRO (4) TELÉFONOS CELULARES, DINERO EN EFECTIVO Y CUATRO VEHÍCULOS CLASE MOTO, entre otras cosas; incurriendo en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como lo establece el articulo 470 de Código Penal:
Artículo 470: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del
delito: “El que fuera de los casos previstos en los artículos
254, 255 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda mo
neda nacional, títulos valores o efectos mercantiles; así como
cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier –
forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escon
dan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte –
del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito –
mismo, será castigado con prisión de tres año a cinco años.”

El Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el






hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra la propiedad y el orden público, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la



medida cautelar impuesta al adolescente sancionado ELVIS JOSE SERRA MADRID, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón