REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000392
ASUNTO : IP01-D-2013-000392


ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. YOSMERY ROMERO GUANIPA y OLGA MARIN GUANIPA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.187 y 81.531 respectivamente y de este domicilio.
VICTIMA: OSMAR GREGORIO ESPLUGA AGUILAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 28 de Julio de 2014, el hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la ACUSACIÓN presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad




venezolano, natural de Dabajuro, nacido en fecha 02-01-1996 edad 18 años, titular de la Cedula de identidad, Nº V-24.357.199, estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Sector las Tinajitas, calle Principal, casa S/N de color blanco con lila, punto de referencia: detrás de la alcabala de tránsito de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0424-600-7486, hijo de Maria Auxiliadora Chirinos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAR GREGORIO ESPLUGA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.840.844, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 30 de Octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Dabajuro del Estado Falcón; momentos en que se encontraban realizando patrullaje por áreas y sectores de la Población de Dabajuro del Estado Falcón, a bordo de la Unidad P-362, reciben información vía radiofónica notificando haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano quien se identificó como OSMAR ESPLUGA, informando que en la residencia de su progenitora, se encontraban cuatro (4) ciudadanos para ese momento cometiendo un hurto. Una vez recibida la información se trasladaron hasta el Sector Benedicto I, de esta Población, adyacente a la Bloquera “Cuicas”, y al llegar se entrevistaron con el mencionado ciudadano antes mencionado, quien les indico a los funcionarios policiales que los cuatro ciudadanos se encontraban en el interior de la residencia cometiendo el hurto; procediendo a



descender de la unidad radio patrullera, logrando percatarse que en la parte exterior del inmueble se encontraban los ciudadanos JOSE RIVERO CHIRINOS, LUIS QUERALES LARA (adultos) y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., de igual forma se percataron que en los alrededores de la vivienda muy cercano al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos y adolescentes, lograron colectar los siguientes objetos: UN (1) EQUIPO ACONDICIONADO DE AIRE, DE 12.000 BTU, MARCA SAMSUNG, SIN SERIAL VISIBLE, UN (1) CILINDRO DE GAS DOMESTICO, DE 43 KILOGRAMOS, EXPEDIDO POR LA EMPRESA DISLUGAS, UN (1) EQUIPO DVD, MARCA SONIVOX, SIN SERIAL VISIBLE. Seguidamente los funcionarios realizaron una inspección al interior de la vivienda, en compañía del ciudadano OSMAR ESPLUGA, observando que un tramo del techo fabricado por láminas de acerolic, habían realizado un orificio de regular tamaño para sustraer dichos objetos, y en el interior de la misma se encontraba en total desorden; quedando aprehendidos y plenamente identificados, imponiéndoles los derechos constitucionales, siendo colocados los mencionados adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAR GREGORIO ESPLUGA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.840.844, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.




Con relación a la defensa esta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, manifestó cada uno de manera individual que admiten los hechos y solicitan le sea impuesta la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAR GREGORIO ESPLUGA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.840.844, por cuanto la conducta desplegada por los acusados se adecuan a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que el hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en compañía de los ciudadanos JOSE RIVERO CHIRINOS y LUIS QUERALES LARA (adultos), irrumpieron en la vivienda, violentando el techo, logrando introducirse y sustraer varios objetos propiedad del ciudadano OSMAR ESPLUGA, víctima en la presente causa, como en efecto lo hicieron. De esa forma el hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y el



adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se apoderó de un bien ajeno UN (1) EQUIPO ACONDICIONADO DE AIRE, DE 12.000 BTU, MARCA SAMSUNG, SIN SERIAL VISIBLE, UN (1) CILINDRO DE GAS DOMESTICO, DE 43 KILOGRAMOS, EXPEDIDO POR LA EMPRESA DISLUGAS, UN (1) EQUIPO DVD, MARCA SONIVOX, SIN SERIAL VISIBLE; incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Articulo 453: “La pena de prisión por el delito de hurto será
de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 4° Si el –-
culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la –
cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los
cercados hechos con materiales sólidos para la protección de
las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento
o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”

El Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., cometieron el hecho punible por el cual se les acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra la propiedad, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAR GREGORIO ESPLUGA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.840.844.
Así las cosas, y siendo que el hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al





PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al hoy joven adulto DEINIS JOSE CHIRINOS CHIRINOS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAR GREGORIO ESPLUGA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.840.844, y los SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón