REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000418
ASUNTO : IP01-D-2013-000418
ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.560 y de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 13 de Agosto de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la ACUSACIÓN presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “…en fecha 15 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial No. 10, Municipio San Francisco del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector La Ranita, Carretea Nacional Morón-Coro, avistaron a dos ciudadanos a pie en actitud sospechosa por la cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron al momento de descender de la unidad se le logro visualizar una escopeta recortada calibre 12mm, doble cañón, cacha y empuñadura de madera marca ilegible serial FAUL16805, sin cartucho en la recamara, la cual se le incautó al ciudadano CARLOS JAVIER PRIMERA SIVIRA (adulto), comisionando al Oficial ERWIS MALDONADO, para que les efectuara una requisa corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un bolso de semicuero de color negro, con un logo de letras blancas que se lee Vitorinox contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de regular tamaño uno anudado con un hilo de color rojo y el otro anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales con un olor penetrante presumiblemente Marihuana, y un suéter blanco con rayas de color negras con un pequeño logo que se lee A87, y el mismo vestía para el momento camisa de color azul con beige y un pantalón tipo bermuda de color kaki, procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado el adolescente, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, colocándolo a la orden de la
Fiscalía Undécima de Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa esta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, manifestó de forma libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna, que admite los hechos.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señaladas, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que al momento de realizarle la revisión corporal el Oficial ERWIS MALDONADO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lográndole incautar un bolso de semicuero de color negro, con un logo de letras blancas que se lee Vitorinox, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de regular tamaño uno anudado con un hilo de color rojo y el otro anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales con un olor penetrante presumiblemente Marihuana, y un suéter blanco con rayas de color negras con un pequeño logo que se lee A87, configurándose el mencionado delito, el cual es sumamente grave y deplorable, en virtud de su carácter pluriofensivo, ya que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro texto constitucional y por el legislador penal tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otro bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta.
El Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió haber concurrido en su perpetración, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otro bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón
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