REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000064
ASUNTO : IP01-D-2014-000064

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 22 de Julio de 2014, el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la ACUSACIÓN presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “… siendo aproximadamente las 05;00 horas de la tarde del día de hoy 05 de febrero del año en curso, me encontraba de recorrido por el sector las piedras del Municipio Píritu a borde de la unidad moto M-465 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL ERIC COBIS, al mando del suscrito, es cuando logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color roja quienes al notar la presencia policial giraron bruscamente para evitarla a su vez mirando hacia atrás acelerando la moto, motivo por el cual nos hizo presumir que ocultaban entre su ropa o vehículo alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a darle alcance a pocos metros y ordenándoles que se aparcaran a un lado de la vía, e identificarnos como funcionarios policiales como lo estipula el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle la voz de alto el cual acataron, donde una vez estacionados se le ordena que desborden de la unidad moto, ordenándole al OFICIAL ERIC COBIS, para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho funcionario antes de proceder con el registro le informa que si posee alguna sustancia u objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando estos no poseer lo exigido, comenzando con el registro corporal donde no se encontró sustancia ni objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a sus cuerpo, a ninguno de los dos ciudadanos continuando con la inspección se procede a realizarle una inspección ocular al vehículo tipo moto de color roja marca EMPIRE, serial chasis LY4YCCKC87A002542 con lo estipulado en el



artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar entre las ranuras del asiento UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE AMTERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y NUEVA (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA PRESUNTA PLANTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, igualmente en el interior del mismo envoltorio grande se incautó la cantidad de CIENTO SESENTA (160) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BOLIVARES FUERTES….Y DOS BILLETES DE 5 BOLIVARES FUERTES …quedando identificado como: 1ero QUIEN CONDUCÍA LA MOTO: IDENTIDAD OMITIDA …”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa esta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.



Una vez admitida la acusación e impuesto el hoy joven adulto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, manifestó de forma libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna, que admite los hechos.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del hoy joven adulto de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señaladas, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que el Oficial ERICK COBIS, procedió a realizar una minuciosa revisión al vehículo clase moto, de color rojo, donde andaba el ciudadano YORDAY ROMERO (adulto) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando colectar entre las ranuras del asiento UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, configurándose el mencionado delito, el cual es sumamente grave y deplorable, en virtud de su



carácter pluriofensivo, ya que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro texto constitucional y por el legislador penal tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otro bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta.
El Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió haber concurrido en su perpetración, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otro bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el hoy joven adulto encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable



penalmente al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón