REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000107
ASUNTO : IP01-D-2014-000107
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ORIOL LOPEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 13 de Agosto de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la ACUSACIÓN presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “ En fecha 07 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón; se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-012 y al momento en que se desplazaban por la Urbanización Las Velitas, específicamente por detrás de la Licorería Kakarona, Calle 7, frente a una vivienda rural de color verde con rejas de color blanco, cuando avistaron a dos ciudadanos, el primero: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vistiendo un pantalón jeans con una franelilla de color blanca y al segundo: MIGUEL HERNANDEZ LUGO (adulto), quienes se encontraban parados frente a la vivienda antes descrita; os mismos al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud agresiva y evasiva, ingresando a la vivienda, procediendo a darle la voz de alto no acatando la misma, procediendo a ingresar a dicho inmueble, es donde el Oficial (PMM) JESUS GONZALEZ, le realiza la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando incautarle entre sus parte intimas, UN (1) BOLSITO DE TELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA (MARIHUANA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES Y SELLADO EN SU
UNICO EXTREMO CON GRAPA; y al ciudadano MIGUEL HERNANDEZ LUGO (adulto), le incautaron UN (1) BATE DE BEISBOL DE ALUMINIO MARCA EASTON; procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente antes mencionado, quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocándolo a la orden de la Fiscalía Undécima de Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Con relación a la defensa esta presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta
formalidad de Ley, manifestó de forma libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna, que admite los hechos.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señaladas, porque conforme a los elementos de convicción recabados indican que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al realizarle la revisión corporal, logrando incautarle entre sus partes intimas UN (1) BOLSITO DE TELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA (MARIHUANA), ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES Y SELLADO EN SU UNICO EXTREMO CON GRAPA, configurándose el mencionado delito, el cual es sumamente grave y deplorable, en virtud de su carácter pluriofensivo, ya que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro texto constitucional y por el legislador penal tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otro bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta.
El Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió haber
concurrido en su perpetración, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otro bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda,
previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón
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