REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2.014
Años: 204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000379
ASUNTO : IP01-D-2014-000379

Corresponde a este Tribunal motivar y fundamentar la decisión judicial tomada en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada en fecha 18 de octubre del año que discurre, mediante la cual se le impuso las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Previamente se observa y considera lo siguiente:
Estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal estima que se ha cometido un hecho punible, cual es el delito de Robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual dimana de la denuncia común presentada en fecha 16 de Agosto de 2014, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano Jhontedy Alonzo, quien expuso entre otras cosas, que ese día en la noche, se encontraba taxiando en un vehículo Ford Sierra de Color Azul, y al transitar por la Urbanización Las



Velitas específicamente por la Avenida Principal adyacente a la Iglesia El Buen Pastor, un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta constan en el acta, le pide un servicio para el Centro Comercial Costa Azul y se monta en el carro en el asiento delantero, y que de pronto saco un armamento y se lo puso por el intercostal derecho y le dijo que se quedara quieto que era un atraco, pidiéndole que le entregara el dinero en efectivo, su cartera y su teléfono celular, y que colaborara con él sino lo iba a matar, y que condujera en dirección a las casitas de la Urbanización Las Velitas, donde al llegar a un estacionamiento de la Calle 23, se montan dos jovencitos más cuyas características fisonómicas y vestimenta igualmente constan en el acta, quienes estaban armados, y le pidieron que condujera y lo llevaron hasta el final de la Calle 23 por los lados de la Licorería Los Cadetes allí mismo en Las Velitas y llegaron hasta la orilla de la quebrada de Chávez, donde los dos últimos jovencitos que abordaron el vehiculo, comenzaron a sacar el cajón de las cornetas del sonido, un gato tipo botella y un gato tipo caimán y la batería del carro, y que luego bajo amenaza de muerte lo obligaron a bajar del carro y lo metieron en la maletera, donde todos comenzaron a darle golpes de puños y con las armas, luego salieron corriendo con las cosas robadas, que como pudo salió de donde estaba, y que de pronto llegaron un grupo de motorizados de la policía y le dijeron que habían agarrado a las personas que lo habían robado…”
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la



Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, el tribunal estima que emergen de las actas de investigación presentada por el Ministerio Público, elementos de convicción fundados, plurales y concordantes que permiten a este despacho judicial, de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presumir la comisión de un hecho punible y que el adolescente ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en ese sentido, consta el acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón Oficial: Asdrúbal Rodríguez y Oficial: Juan Ladino, quienes dejan constancia de un procedimiento policial efectuado por ellos en fecha 17 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización Las Velitas II, cuando observaron a tres ciudadanos que caminaban en sentido Este-Oeste, quienes llevaban varios objetos en su poder tales como: Un (1) cajón de madera para sonido de color gris, una (1) batería para carros, una (1) herramienta tipo gato mecánico, una (1) herramienta pequeña tipo gato mecánico, quienes al ver la presencial policial adoptaron una actitud nerviosa, soltando los objetos que tenían en su poder, pretendiendo salir en veloz carrera, dándoles la voz de alto la cual acatan, y son señalados por un grupo de personas como los sujetos que acababan de robar a un taxista, procediendo a colectar las evidencias que habían dejado abandonada dichos ciudadanos, quedando descrita de la siguiente manera: Un (1) cajón de madera para sonido forrado con alfombra de color gris contentivo de dos cornetas de tipo bajos de 10” pulgadas de color gris, rojo y negro, una (1) batería para carros de color negra Marca TITAN de 650 Amperios, Una (1) herramienta mecánica tipo gato caimán de color rojo, una (1) herramienta pequeña tipo gato mecánico de color rojo, y a quienes al realizarles la revisión corporal a los aprehendidos, no se les colectó ningún otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, teniendo conocimiento vía radiofónica de la perpetración del hecho punible denunciado por el ciudadano Jhontedy Alonzo, quien manifestó haber sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos quienes portando armas de fuego lo sometieron propinándole golpes de puños con las armas, para posteriormente


introducirlo en el interior de la maletera del vehículo Ford Sierra de color azul, y que los mismos le habían sustraído de su vehículo un (1) cajón de madera para sonido de color gris, una (1) batería para carros, una (1) herramienta tipo gato mecánico, una (1) herramienta pequeña tipo gato mecánico, quedando los aprehendidos plenamente identificados, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Observando esta Juzgadora que en dicha acta los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que aprehendieron a tres ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, a quien si bien es cierto que al momento de su aprehensión no se le colectó ningún objeto de interés criminalistico, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento pudieron observar que estos al ver la presencia policial soltaron los objetos que tenían en su poder, los cuales aparecen descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, y los cuales son concordantes con los descritos por la víctima en su denuncia.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos, es impone al adolescente una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, presentarse cada quince (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la víctima y de reunirse con personas de dudosa reputación, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del


Código Penal. Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón