REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000361
ASUNTO : IP01-D-2014-000361
En el día de hoy, 09 de Agosto de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Droga, basado en los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial, de fecha 08 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:”…Siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana del día de hoy viernes 08 de Agosto del año en curso;…en momentos que nos encontrábamos estacionado en la parada de autobuses Transfalcón, ubicado en la Manzana 30, de la Urbanización Los Libertadores de América, la centralista de guardia,…le informa…que en la manzana 15 de la prenombrada urbanización al parece unos sujetos habían cometido un robo en una vivienda, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la manzana 15, ubicamos el inmueble y nos entrevistamos con los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA, MIRIAN FERNANDEZ, quienes nos manifiestan que cuatro ciudadanos cuyas características fisonómicas y
vestimenta constan en el acta, habían ingresado a la residencia dos de ellos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares)…a su vez los agraviados nos hacen entrega de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento que huyen del lugar…una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por la referida urbanización y sectores aledaños,…en momentos que transitábamos por la variante José Leonardo Chirinos con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel, observamos a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE,…logrando darle alcance en la entrada de la prenombrada urbanización la Isabel,…cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes el primero: tez blanca, contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada; el segundo: tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris,…le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado que vestía para el momento UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO CURVI 9320, PIN 25d2205B; CHIC DE LINEA DIGITEL SERIAL: 89580213020824177711F, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON UN FORRO PROTECTOR PARA TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizó y colecto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN; IMEI: 865460011238128; S/N: 321ª40172BC0; CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERIA; quedando esta persona posteriormente identificada como ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ,…al segundo de los descritos, no se le localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como GREGORIO JOSE JORDAN
LUGO,…se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente,…siendo impuestos de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
2) ACTA DE DENUNCIA NRO 00349 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2014, FORMULADA POR LA CIUDADANA MIRIAN FERNANDEZ, quien expone:”…yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR ,y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la plata, y yo le dije ¿Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola agarra le dice al otro que vaya a ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho ¡tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces le dice al tipo que estaba arriba mío, ¿quítale las prendas), entonces me quito todas las prendas que yo tenía puesta, entonces el que me quito las prendas me dice ¿Dónde esta la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no sé la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla, y dice vámonos porque llamaron a la policía, entonces salió el que me quito las prendas, y el que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta la pistola entonces me dio un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el volvía y cuando ellos salieron yo cerré la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecinos y me dijeron que ya la policía venia en camino y cuando yo salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrados en el piso con cable, entonces me fui con mis hijos al médico porque yo estaba botando sangre por la cabeza por el golpe que dieron, después que salí del médico me vine a colocar la denuncia…”
3) ACTA DE DENUNCIA NRO 00348 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2014, FORMULADA POR EL CIUDADANO REYMY FERNANDEZ, quien
entre otras cosas expuso:”…yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenía la pistola sometió a mi mamá cuando salí de su cuarto y yo lo agarre y forcejee con él y otro que andaba hay me empujo y me llevo hasta el cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mi hermano y me iban amarrar y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber como esta todo, entonces el que llamo dijo ¿la policía, la policía vámonos?, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mamá entro al cuarto y ayudo a mi hermano a desamarrarlo, luego llego la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron entonces fui con mi mamá a médico para que la vieran porque estaba botando sangre de la cabeza y después nos vinimos para la policía a colocar la denuncia…”
4) ACTA DE DENUNCIA NRO 00347 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2014, FORMULADA POR EL CIUDADANO CESAR PEÑA, quien entre otras cosas expuso: “…el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo, y la mayor sorpresa fue que cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared, dos de ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dicen que me quedara tranquilo porque era un atraco, yo forceje con ellos; pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mamá y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas; luego fuimos al ambulatorio y yo me vine a la policía a denunciar el caso, y me entere que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular…”
5) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en las cuales se describen las evidencias físicas colectadas en el procedimiento.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la comisión de un hecho punible en esta causa, con los elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, permiten estimar, prima facie, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito, que encuadra en lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, es decir en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que suficientemente acreditado, como en autos se encuentra la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, corresponde verificar sí los elementos presentes en autos son suficientes para fundamentar la sospecha de la participación, autoría o concurrencia del adolescente en los hechos acaecidos en fecha 08-08-2014.
Para estimar la presunta participación del adolescente en los hechos, el Tribunal tomó en consideración, que conforme al acta policial de aprehensión, el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en virtud de las características fisonómicas y vestimenta aportada por las víctimas, cuando se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel, logrando darle alcance en la entrada de la prenombrada urbanización, y al realizarle la revisión corporal, no se le incautó ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo.
Así las cosas, consideró esta Juzgadora, que en esta etapa primigenia del proceso, efectivamente existen elementos para fundamentar la sospecha de la posible participación o concurrencia en el delito imputado por el Ministerio Público; es decir, existen suficientes elementos que permiten sospechar en forma fundada la participación del adolescente en los hechos acaecidos el día 08-08-2014, en la Urbanización Los Libertadores de América, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Estimada la comisión de un hecho punible, específicamente de un ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y la posible participación o concurrencia del adolescente en su perpetración; corresponde resolver sobre la forma en la cual el adolescente enfrentará el proceso de
responsabilidad penal del adolescente que apenas inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales sucesivos.
En la presente causa, el Tribunal acordó declarar Parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público, para garantizarse el debido proceso, y las resultas del mismo, por considerar que la detención en su propio domicilio es una forma de detención preventiva al someterse a los adolescentes a una privación de libertad, al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; sólo que el sitio de cumplimiento de la medida no es la Entidad para Varones, sino su domicilio, por considerar esta juzgadora que si bien el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por coincidir con las características fisonómicas y vestimenta aportadas por las victimas, al realizarle el registro corporal no le fue incautado ningún evidencia de interés criminalistico. En virtud de ello, puede este Tribunal imponer la vigilancia que considere pertinente, amén de la imposición de la obligación de cumplimiento efectuada en sala y de las consecuencias del mismo, encontrándose garantizada la sujeción del imputado al proceso.
Por todos los argumentos antes expuestos, de los cuales se desprende que se puede en esta fase, razonablemente, evitar la detención preventiva del adolescente mediante la aplicación de otra medida menos gravosa; es por lo que considera ajustado a derecho decretar la detención del adolescente en su propio domicilio, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario lo cual permite inclusive la practica de las diligencias que a la Defensa o el Ministerio Público como parte de buena fe estimen pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su propio domicilio, este es en la siguiente dirección: BARRIO 5 DE JULIO, CALLE CARABOBO, CASA S/N, DE COLOR FUCSIA, AL LADO DEL KINDER MENCA DE LEONIS Y CASA DEL CONSEJO COMUNAL, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, autorizándose a su representante legal presente en sala, para que lo traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, Líbrese Oficio a Polifalcón para que realice recorrido periódico por el domicilio para constatar si esta cumpliendo con la medida impuesta. SEGUNDO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de que le sea expedida la cédula de identidad, al adolescente imputado. TERCERO: Por notoriedad Judicial se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Lopnna, informándole sobre la apertura de esta investigación. CUARTO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. María Dominguez.