REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000400
ASUNTO : IP01-D-2012-000400

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN SEGOVIA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles veinte (20) de Agosto de 2014, siendo las 11.30 de la mañana, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. NIRVIA GOMEZ, la secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado, en e presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en el delito de: TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Este Juzgado de Juicio Sección Adolescente, ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, de la comparecencia de la defensa privada ABG. MARTIN SEGOVIA, igualmente se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien desde el día de hoy se revoca la medida de arresto Domiciliario; se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente ciudadano MARIO IRAHETA; la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad; como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en la presente causa, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga tres (03) años de libertad asistida. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Jueza impone al adolescente acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, ratifico se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le impuso de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el mismo a viva voz manifestó ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En tal sentido el adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 626 de la mencionada Ley Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
: El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume en el tipo penal en el delito TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente,
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente 02:00 horas de la madrugada, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los funcionarios: SM/3. CARRASQUERO JOSE, S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1. PEREZ QUINTERO KLEIVER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2.LOPEZ GARCIA DANNIEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y en momentos que se encontraban por la calle principal del Sector Trincheras, coro, Municipio Miranda Estado Falcón, cuando avistaron a un ciudadano que vestía bermuda de color negro con camisa de color blanco IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba parado frente a una vivienda con frente pintado de color blanco, este al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y rápidamente se introdujo en la vivienda haciendo caso omiso a la voz de alto impartida por el s/1 PEREZ QUINTERO KLEIVER, en vista de la actitud del ciudadano, se procedió a ingresar al inmueble, logrando el s/2:LUQUE MORALES OSMELIS, visualizar que el ciudadano que acababa de ingresar a la vivienda ocultaba detrás de un televisor un objeto , y acostado en una hamaca se encontraba un ciudadano que vestía pantalón de jeans azul con camisa de color verde (adulto), procediendo a neutralizar a ambos ciudadanos, una vez neutralizados se procede a revisar el lugar donde el ciudadano que vestía Bermuda de color negro con camisa de color blanco, había ocultado el objeto cuando se esta revisando logran encontrar detrás de un televisor un(01) arma de fuego tipo pistola calibre .22mm, sin marca y sin seriales visibles, de igual manera logran incautar al lado del lugar donde estaba el arma de fuego, una(01) libreta de anotación con carátula donde se lee líder jeans, contentiva en su interior de seis(06) envoltorios, cinco de forma rectangular confeccionados en material sintético, dos de color negro, dos transparentes y uno de color verde, todos amarrados a su único extremo con hilo de coser de color verde agua, y uno confeccionado en papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado el mencionado adolescente al Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco conjuntamente con las evidencias colectadas en el procedimiento, colocándolo a la orden de esta Representación Fiscal, y presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1.- Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios: SM/3. CARRASQUERO JOSE, S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1. PEREZ QUINTERO KLEIVER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2.LOPEZ GARCIA DANNIEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como de la incautación de las sustancias ilícitas.
Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias ilícitas, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-12-2012, suscrita por el funcionario: S/2DO.OSMELI LUQUE MORALES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se describen las evidencias como: UNA(01) LIBRETA DE ANOTACION CON CARATULA DONDE SE LEE LIDER JEANS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS, CINCO DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DOS DE COLOR NEGRO, DOS TRANSPARENTES Y UNO DE COLOR VERDE, TODOS AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE AGUA Y UNO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.-
Donde se deja constancia de la descripción de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento, y de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-12-2012, suscrita por el funcionario: S/2do LUQUE OSMELIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se describen las evidencias como: UNA(01) HOJA DE CUADERNO DE COLOR BLANCO, DONDE SE `PUEDE LEER DATOS PERSONALES DE VARIAS PERSONAS QUE GUARDAN RELACION ENTRE SI SEGÚN EL APELLIDO RUIZ Y UNA(01) HOJA DE CUADERNO DE COLOR BLANCO DONDE SE PUEDE LEER UN NOMBRE DE ANNY ROSSELL, C.I 16.103.444, NRO DE CUENTA 010802272500100082373, BANCO PROVINCIAL .-
Donde se deja constancia de la descripción de los objetos colectados, para el momento de la aprehensión del adolescente, lo cual fue colectado en el procedimiento, y de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-12-2012, suscrita por el funcionario: S/2CO.OSMELIS LUQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, en donde se describen las evidencias como: Un (01) Teléfono celular, MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO 8520, de color NEGRO, LINEA MOVISTAR, con su respectiva batería CLAVE DE BLOQUEO JHEFRY.- Donde se deja constancia de la descripción del teléfono celular, el cual fue colectado para el momento de la aprehensión del adolescente el cual fue incautado en el procedimiento, y de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-12-2012, suscrita por el funcionario: S/2CO.OSMELIS LUQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, en donde se describen las evidencias como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22 MM, SIN MARCA Y SIN SERIALES VISIBLES.
Donde se deja constancia de la descripción del arma de fuego, la cual fue incautada para el momento de la aprehensión del adolescente, el cual fue incautado en el procedimiento, y de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-12-2012, suscrita por el funcionario: S/2CO.OSMELIS LUQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, en donde se describen las evidencias como: DIEZ (10) FOTOGRAFIAS DONDE SE PUEDE OBSERVAR AL CIUDADANO ARGENIS JESUS SANGRONIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.164.195, EXHIBIENDOSE CON DIFERENTES TIPOS DE ARMA DE FUEGOS Y CON PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD (PRANES) DE LA ANTIGUA CARCEL DE CORO.
Donde se deja constancia de la descripción de fotografías, las cuales fueron incautadas en el procedimiento, al momento de la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

7.- Acta de Inspección Técnica Nº 03185, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios: Agentes ADOLFO SILVA Y SANTANA LOPEZ; adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR TRINCHERA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCON; dejando constancia de lo siguiente: “la presente inspección Técnica ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la debida inspección en la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle,…..Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalísticos, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo”.-
En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y se aprehendieron al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; donde se practicó la incautación de las sustancias ilícitas. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 9700-060-791, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por la Funcionaria: ING.MERLYS HERNANDEZ, INSPECTOR EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, “Encontrándose de guardia en el Departamento de Toxicología, se presento comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO REGIONAL NRO. 4, al mando del funcionario SARGENTO SEGUNDO OSMELY LUQUE , cumpliendo instrucciones de las Fiscalias Undecima y Vigesima Primera del Ministerio Publico, según indica oficio Nº 1260 de fecha 15/12/2012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trayendo evidencias incautadas, con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en : Un sobre de papel vegetal tipo manila, contentivo de : UNA(1) LIBRETA DE ANOTACION , de seis(6) materias, con caratula de color azul, la cual exhibe en su parte frontal inscripcion timbrada donde se lee” LIDER JEANS” …donde se ubican SEIS(06) ENVOLTORIOS, de los cuales cinco(5) son de forma rectangular, tamaño regular, y se encuentran elaborados en material sintetico de los cuales dos(2) son de color negro, dos(2) son transparentes y uno (1) es de color verde, estando anudados con hilo de color verde claro, y el envoltorio restante, es de tamaño pequeño y esta elaborado en papel aluminio, envuelto sobre si mismo, todos con un peso bruto de cincuenta y dos coma cuarenta y nueve gramos (52,49 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globukloso del mismo color, de forma compacta con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cincuenta coma cero cuatro gramos(50,04 gr). A los fines de que por su caracteristica se presume la presencia de sustancias psicotropicas , Se procede a colectar la alicuota siendo ésta la totalidad de la muestra, la cual fue colectada en sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, Marca OHAUS, Modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia en un sobre grande junto a sus envolturas, el cuel fue sometido a pesaje siendo este peso bruto total de cincuenta y tres coma veinticinco gramos (53,25 gr), siendo este colocado junto al libro de notas en el sobre que lo contenia al inicio, el cual es entregado al funcionario: SARGENTO SEGUNDO OSMELY LUQUE, quien firma la presente Acta y cadena de custodia, siendo las 04:30 horas de LA TARDE, se dio por concluida la presente inspección. Es todo”.-
9.- Experticia Botanica Nº 9700-060-791, de fecha 15/12/2012, suscrita por la Funcionaria: INSPECTOR ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología. UNA(1) LIBRETA DE ANOTACION , de seis(6) materias, con caratula de color azul, la cual exhibe en su parte frontal inscripcion timbrada donde se lee” LIDER JEANS” …donde se ubican SEIS(06) ENVOLTORIOS, de los cuales cinco(5) son de forma rectangular, tamaño regular, y se encuentran elaborados en material sintetico de los cuales dos(2) son de color negro, dos(2) son transparentes y uno (1) es de color verde, estando anudados con hilo de color verde claro, y el envoltorio restante, es de tamaño pequeño y esta elaborado en papel aluminio, envuelto sobre si mismo, todos con un peso bruto de cincuenta y dos coma cuarenta y nueve gramos (52,49 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globukloso del mismo color, de forma compacta con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cincuenta coma cero cuatro gramos(50,04gr)..-RESULTADOS CONCLUSIONES: Muestra U. CONTENIDO: Sustancia compacta constituida de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA:
- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso.
- Disgregación del Pensamiento
- Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo.
- Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.
- Sensación de bienestar y euforia.
No posee uso terapéutico.
Experticia ésta, que sirve como fundamento de la Acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes hoy imputados, como lo es la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).-

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Legal Nº 9700-060-1007, de fecha 15 de diciembre de 2012, realizada por el funcionario Agente ADOLFO SILVA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las siguientes evidencias:
01.- Dos (02) hoja de papel vegetal, con medidas de 21 centímetros de ancho por 28 centímetro de largo, la misma presenta rayas horizontales, la cual presenta unas inscripciones alfa numéricas en grafito, donde se puede leer en una de ellas: Independencia Profesora Madre entre otras cosas, y en otra se puede leer Anny Rossell CDI 16.103444 entre otras cosas.
02.- Diez (10) imágenes producidas en papel fotográfico, la cual son alusivas a personas en su mayoría del sexo masculino y una del sexo femenino, apreciables de distintos colores de piel, en las mismas se puede observar distintas armas de fuego de diferentes calibres.
03.- Un (01) Dispositivo Móvil, elaborado inmaterial sintético, de color negro, Marca: BLACKBERRY, Modelo: Curve 8520, Serial IMEI Nº 351505054917755, con su respectiva Batería de la misma marca Serial Nº JSM7403892, de color gris y azul, provisto de su SIM card de línea perteneciente a la empresa movistar, serial 895804120006693786, PIN: 29007645.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-060-B-538, suscrita por el Funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, designado para practicar experticia a las siguientes evidencias: Un (1) Arma de Fuego y Un (1) cargador, suministrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionado con el expediente Nº K-12-0217-02610:
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca, modelo, ni serial aparente, calibre .25 Auto (6.35 milímetros) , desprovista de acabado superficial presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación: longitud del cañón de 55 milímetros, con seis (6) campos y seis(6) estrías de giro helicoidal levógiro ( es decir hacia la izquierda); empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón; modalidad de accionamiento simple acción; sistema de carga a través de un(1) cargador; conjunto de mira; alza gravada. Sistema de seguro: presenta una aleta de seguro ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismo, la cual al ser accionada bloquea el disparador.
B.- Un (1) Cargador, elaborado en metal de acabado superficial pavón, con capacidad para seis (6) balas descalibre .25 Auto, dispuestas en columna simple.
PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma de Fuego, Tipo PISTOLA, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Codigo Penal vigente, en perjuicio de EL ESTAD0 VENEZOLANO.En este sentido, cuando la norma establece el hecho de sancionar a quien trafique en cualesquiera de sus modalidades, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obedece al simple hecho de poner en peligro directa o indirectamente la vida y la integridad de las personas, entre otros de los bienes tutelados por El Estado que también vulnera dicho delito; así pues es independiente de cualquier otro elemento, circunstancia o modo para que el hecho sea punible, típico y antijurídico, y en tal sentido la propia Ley Orgánica de Drogas.-Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el Artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ; a quien al realizar la revisión en la vivienda donde este se introdujo y oculto detrás de un televisor, un(01) arma de fuego tipo pistola calibre .22mm, sin marca y sin seriales visibles, y una(01) libreta de anotacion con caratula donde se lee lider jeans, contentiva en su interior de seis(06) envoltorios, cinco de forma rectangular confeccionados en material sintetico, dos de color negro, dos transparentes yuno de color verde, todos amarrados a suunico extremo con hilo de coser de color verde agua, y uno confeccionado en papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrabnte caracteristico de la droga denominada marihuana, lo cual fue colectado.
Efectivamente se configura el mencionado delito cuando el mencionado adolescente imputado; con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), delito éste sumamente “grave y deplorable” en virtud de su carácter pluriofensivo, atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador Penal tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otros bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, siendo considerados según Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional, como delitos de lesa humanidad; tal como lo establece como caso la Jurisprudencia de fecha 19 de Enero de 2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Exp. No. 05-0933, Sent. No. 18.
Por lo cual considera ésta Representación Fiscal, queda demostrado con los medios de prueba recabados, y la conducta desplegada por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el resultado que arrojo los análisis técnicos y científicos efectuados a la sustancia ilícitas incautadas como lo es: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), en las cantidades señaladas y en la forma en que se encuentran separadas o envueltas, que permitieran incluso su distribución y comercialización, y nos hace estimar el riesgo o peligro contra la vida e integridad de las personas, que estas sustancias causan. Lo cual nos indica que la participación de este adolescente encuadra dentro del tipo penal del DELITO DE TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Con relación al artículo 570 literal e, no existe figura alternativa para esta representación fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes:
1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR EXPERTO: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizaron el Acta de Inspección Nº 9700-060-791, de fecha 15/12/2012, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándose de guardia en el Departamento de Toxicología, se presento comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al mando del funcionario Oficial OSMELI LUQUE, cumpliendo instrucciones de las Fiscalias Undecima y Vigesima primera del Ministerio Publico, según indica oficio Nº 1260 de fecha 15/12/12, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA trayendo evidencias incautadas, con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en UNA(1) LIBRETA DE ANOTACION , de seis(6) materias, con caratula de color azul, la cual exhibe en su parte frontal inscripcion timbrada donde se lee” LIDER JEANS” …donde se ubican SEIS(06) ENVOLTORIOS, de los cuales cinco(5) son de forma rectangular, tamaño regular, y se encuentran elaborados en material sintetico de los cuales dos(2) son de color negro, dos(2) son transparentes y uno (1) es de color verde, estando anudados con hilo de color verde claro, y el envoltorio restante, es de tamaño pequeño y esta elaborado en papel aluminio, envuelto sobre si mismo, todos con un peso bruto de cincuenta y dos coma cuarenta y nueve gramos (52,49 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globukloso del mismo color, de forma compacta con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cincuenta coma cero cuatro gramos(50,04 gr). A los fines de que por su caracteristica se presume la presencia de sustancias psicotropicas , Se procede a colectar la alicuota siendo ésta la totalidad de la muestra, la cual fue colectada en sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, Marca OHAUS, Modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia en un sobre grande junto a sus envolturas, el cuel fue sometido a pesaje siendo este peso bruto total de cincuenta y tres coma veinticinco gramos (53,25 gr), siendo este colocado junto al libro de notas en el sobre que lo contenia al inicio, el cual es entregado al funcionario: SARGENTO SEGUNDO OSMELY LUQUE, quien firma la presente Acta y cadena de custodia, siendo las 04:30 horas de LA TARDE, se dio por concluida la presente inspección. Es todo”.-
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección Nº 9700-060-791, de fecha 15 de diciembre de 2012, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
2.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Experticia Botánica Nº 9700-060-791, de fecha 15/12/2012, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: UNA(1) LIBRETA DE ANOTACION , de seis(6) materias, con caratula de color azul, la cual exhibe en su parte frontal inscripcion timbrada donde se lee” LIDER JEANS” …donde se ubican SEIS(06) ENVOLTORIOS, de los cuales cinco(5) son de forma rectangular, tamaño regular, y se encuentran elaborados en material sintetico de los cuales dos(2) son de color negro, dos(2) son transparentes y uno (1) es de color verde, estando anudados con hilo de color verde claro, y el envoltorio restante, es de tamaño pequeño y esta elaborado en papel aluminio, envuelto sobre si mismo, todos con un peso bruto de cincuenta y dos coma cuarenta y nueve gramos (52,49 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de forma compacta con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cincuenta coma cero cuatro gramos(50,04gr)..-RESULTADOS CONCLUSIONES: Muestra U. CONTENIDO: Sustancia compacta constituida de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA:
- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso.
- Disgregación del Pensamiento
- Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo.
- Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.
- Sensación de bienestar y euforia.
No posee uso terapéutico.
Experticia ésta, que sirve como fundamento de la Acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes hoy imputados, como lo es la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).-
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica Nº 9700-060-791, de fecha 15 de diciembre de 2012, practicada por la mencionada funcionaria, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
3.- Declaración del Funcionario: Agente ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizaron el Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-1007, de fecha 15/12-2012, a las siguientes evidencias: 01.- Dos (02) hoja de papel vegetal, con medidas de 21 centímetros de ancho por 28 centímetro de largo, la misma presenta rayas horizontales, la cual presenta unas inscripciones alfa numéricas en grafito, donde se puede leer en una de ellas: Independencia Profesora Madre entre otras cosas, y en otra se puede leer Anny Rossell CDI 16.103444 entre otras cosas.
02.- Diez (10) imágenes producidas en papel fotográfico, la cual son alusivas a personas en su mayoría del sexo masculino y una del sexo femenino, apreciables de distintos colores de piel, en las mismas se puede observar distintas armas de fuego de diferentes calibres.
03.- Un (01) Dispositivo Móvil, elaborado inmaterial sintético, de color negro, Marca: BLACKBERRY, Modelo: Curve 8520, Serial IMEI Nº 351505054917755, con su respectiva Batería de la misma marca Serial Nº JSM7403892, de color gris y azul, provisto de su SIM card de línea perteneciente a la empresa movistar, serial 895804120006693786, PIN: 29007645.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-1007, de fecha 15 de diciembre de 2012, practicada por el mencionado funcionario, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
4.- Declaración del funcionario ARIAS LUIS, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue el Experto que realizo la Experticia de Reconocimiento técnico a .- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca, modelo, ni serial aparente, calibre .25 Auto (6.35 milímetros) , desprovista de acabado superficial presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación: longitud del cañón de 55 milímetros, con seis (6) campos y seis(6) estrías de giro helicoidal levógiro ( es decir hacia la izquierda); empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón; modalidad de accionamiento simple acción; sistema de carga a través de un(1) cargador; conjunto de mira; alza gravada. Sistema de seguro: presenta una aleta de seguro ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismo, la cual al ser accionada bloquea el disparador.
B.- Un (1) Cargador, elaborado en metal de acabado superficial pavón, con capacidad para seis (6) balas descalibre .25 Auto, dispuestas en columna simple.
PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma de Fuego, Tipo PISTOLA, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-B-538, de fecha 15 de diciembre de 2012, practicada por el mencionado funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal del Estado Falcón.-
5.- Declaración de los Funcionarios: SM/3. CARRASQUERO JOSE, S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1. PEREZ QUINTERO KLEIVER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2.LOPEZ GARCIA DANNIEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 15 de diciembre de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cuando al haberle practicado la revisión a la vivienda donde este se introdujo el funcionario S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, fue colectado detrás de un televisor, un(01) arma de fuego tipo pistola calibre .22mm, sin marca y sin seriales visibles, y una(01) libreta de anotacion con caratula donde se lee lider jeans, contentiva en su interior de seis(06) envoltorios, cinco de forma rectangular confeccionados en material sintetico, dos de color negro, dos transparentes yuno de color verde, todos amarrados a suunico extremo con hilo de coser de color verde agua, y uno confeccionado en papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrabnte caracteristico de la droga denominada marihuana.presumiblemente Marihuana, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido fueron colectadas las sustancias ilícitas antes mencionadas. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señaladas consta en acta Policial, suscrita el 15 de diciembre de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, consta en acta que riela en el folio () de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

1.- Acta de Inspección Técnica Nº 03185, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios: Agentes ADOLFO SILVA Y SANTANA LOPEZ; adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR TRINCHERA CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; dejando constancia de lo siguiente: “la presente inspección Técnica ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la debida inspección en la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle,…..Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalísticos, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo”.-
En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y se aprehendieron al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde se practicó la incautación de las sustancias ilícitas. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.
Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
2.- Experticia Botanica Nº 9700-060-791, de fecha 15/12/2012, suscrita por la Funcionaria: INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, realizada a UNA(1) LIBRETA DE ANOTACION , de seis(6) materias, con caratula de color azul, la cual exhibe en su parte frontal inscripcion timbrada donde se lee” LIDER JEANS” …donde se ubican SEIS(06) ENVOLTORIOS, de los cuales cinco(5) son de forma rectangular, tamaño regular, y se encuentran elaborados en material sintetico de los cuales dos(2) son de color negro, dos(2) son transparentes y uno (1) es de color verde, estando anudados con hilo de color verde claro, y el envoltorio restante, es de tamaño pequeño y esta elaborado en papel aluminio, envuelto sobre si mismo, todos con un peso bruto de cincuenta y dos coma cuarenta y nueve gramos (52,49 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de forma compacta con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cincuenta coma cero cuatro gramos(50,04gr)..-RESULTADOS CONCLUSIONES: Muestra U. CONTENIDO: Sustancia compacta constituida de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA:
- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso.
- Disgregación del Pensamiento
- Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo.
- Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.
- Sensación de bienestar y euforia.
No posee uso terapéutico.
Experticia ésta, que sirve como fundamento de la Acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes hoy imputados, como lo es la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-060-B-538, suscrita por el Funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, designado para practicar experticia a las siguientes evidencias: Un (1) Arma de Fuego y Un (1) cargador, suministrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionado con el expediente Nº K-12-0217-02610:
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca, modelo, ni serial aparente, calibre .25 Auto (6.35 milímetros) , desprovista de acabado superficial presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación: longitud del cañón de 55 milímetros, con seis (6) campos y seis(6) estrías de giro helicoidal levógiro ( es decir hacia la izquierda); empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón; modalidad de accionamiento simple acción; sistema de carga a través de un(1) cargador; conjunto de mira; alza gravada. Sistema de seguro: presenta una aleta de seguro ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismo, la cual al ser accionada bloquea el disparador.
B.- Un (1) Cargador, elaborado en metal de acabado superficial pavón, con capacidad para seis (6) balas descalibre .25 Auto, dispuestas en columna simple.
PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma de Fuego, Tipo PISTOLA, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento.
.Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y como VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en el articulo 628 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ; el Representante del Ministerio Público cambió la sanción a tres (03) años de Libertad Asistida Y así se decide.-

Se deja sin efecto el arresto domiciliario al adolescente sancionado la libertad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, dada la sanción impuesta. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y por último, de la calificación jurídica imputada como TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo adolescente acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA conforme al los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le impone como sanción definitiva DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. Y UN (01) AÑO de Reglas de conductas en virtud que el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece que la sanción de Libertad Asistida no puede ser mayor de dos (02) años SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014) en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


SECRETARIA DE SALA,
KARLYS SANCHEZ