REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000201
ASUNTO : IP01-D-2013-000201

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
JUEZA: ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ
FISCALÍA 12° DEL MINSIETRIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. KARLYS SÁNCHEZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA POR LA UNIDAD DE LA DEFNSA: ABG. BETANIA LOPEZ.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26 de Agosto de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado; en el presente asunto seguido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del FISCALÍA 12° DEL MINSIETRIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMIREZ, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. Bethania López, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Publica. Se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, así como su representante legal RITA TIBISAY BALLESTEROS cedula de identidad Nº 6.892.143. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima LUIS ANGEL BRACHO, de quien boleta de notificación fue publicada por cartelera conforme a lo establecido en el artículo 165 del COPP. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra a la representante del Ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el mismo a viva voz manifestó ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, ratifico se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para ña Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA
: El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume en el tipo penal en el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA,, tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día dos de Abril del 2012 siendo aproximadamente las 11 y 30 de la mañana en los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, víctima de la presente causa , se trasladaba en su vehiculo tipo moto en la población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón específicamente frente a la Bodega el Refugio, cuando tres sujetos lo interceptaron entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado el Chirrinche y sin mediar palabra alguna comenzaron a tirarle piedras y botellas y una vez en el piso lo golpearon logrando lesionarlo, causandole unas lesiones gravísimas en las que el Médico Forense Dra ESTILITA RODRIGUEZ, le aprecia paciente inconsciente bajo sedición, relajado, intubado con vía central y sonda vesical. Se aprecia a nivel de muslo izquierdo tutor externo resto del examen sin lesión aparentes. Radiografía se evidencia fractura completa y desplaza del tercio medio del fémur izquierdo. Tiempo mínimo de noventa (90) días de curación salvo complicaciones. Carecer grave

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón , durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud,
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de: LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el articulo 414 del Codigo Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ARTEAGA..
Efectivamente se configura el mencionado delito cuando el mencionado adolescente imputado; con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, de Lesiones Personales Gravísimas, atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador Penal tales como el derecho a la vida, entre otros bienes jurídicos,.
Por lo cual considera ésta Representación Fiscal, queda demostrado con los medios de prueba recabados, y la conducta desplegada por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Lo cual nos indica que la participación de este adolescente encuadra dentro del tipo penal del DELITO DE de Lesiones Personales Gravísimas previsto en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente
Con relación al artículo 570 literal e, no existe figura alternativa para esta representación fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
.Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Lesiones Personales Gravísimas así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de de Lesiones Personales Gravísimas, tipificado en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionados en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ; el Representante del Ministerio Público cambió la sanción a dos (02) años de Libertad Asistida y un (01) año de Reglas de Conductas Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y por último, de la calificación jurídica imputada como TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo adolescente acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA conforme al los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le impone como sanción definitiva DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. Y UN (01) AÑO de Reglas de conductas de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014) en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


SECRETARIA DE SALA,
KARLYS SANCHEZ