REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000138
ASUNTO : IP01-D-2011-000138

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA 11° DEL MINSIETRIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA PENAL.: BETHANIA LOPEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26 de Agosto de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad señalada para que tenga lugar la apertura de Juicio Oral y Privado; en el presente seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NIRVIA GOMEZ, el secretario de Sala Abg. KARLYS SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria Sala deje constancia de la presencia de las personas convocadas al acto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo primero del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública Abg. BETHANIA LÓPEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la incomparecencia de la victima la cual fue debidamente notificada. La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fé, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta es la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, así mismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionados con la solicitud del escrito acusatorio. La Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente manifestando a viva voz “SI ADMITOS LOS HECHOS” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: visto los que mi defendido han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido queda identificado el acusado como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, DECRETA: PRIMERO: impone la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña Niño y Adolescente a cumplir la sanción de DOS (02) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 02 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, Estado Falcón, encontrándose en labores de servicio en punto de control móvil instalado en la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa, cuando avistaron un vehículo marca Toyota, color blanco, en el cual se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien desbordo del mencionado vehículo apersonándose a la comisión policial, portando como vestimenta un pantalón jeans de color azul y una chemise de color azul, identificándose y manifestando que el mismo era perseguido por un grupo de personas, para agredirlo físicamente ya que lo estaban involucrando en una presunta violación de la niña IDENTIDAD OMITIDA procediendo a realizar llamada radiofónica al Comando de la Zona, solicitando apoyo para el traslado del mencionado adolescente. Una vez en el Comando Policial se recibió llamada telefónica de la Funcionaria Ismary Zarraga, adscrita al CICPC, de Coro-Estado Falcón, solicitando apoyo para ubicar y aprehender al referido adolescente, ya que en ese despacho se instruyó la denuncia en su contra bajo el expediente No. K11-0217-00438, de fecha 02/05/2011, por el delito de violación, en vista de la información suministrada, procedieron a identificarlo plenamente, así como su aprehensión, luego fue trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

El Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal admitió Totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes.
La Defensa se acogió al Principio de la Comunidad de La Prueba, siempre y cuanto favorezcan a sus defendidos.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de los hechos de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos; este Tribunal de Juicio modifica la sanción quedando como sanción definitiva por cumplir la sanción al adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la sanción de DOS (02) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto 624 ejusdem

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al adolescente: acusado IDENTIDAD OMITIDA; ya identificados conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico procesal Penal, se les impone a cumplir la sanción de de DOS (02) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
Remítase al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente una vez se encuentre definitivamente firme
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Abg., NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


Abg., KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA,