REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000473
ASUNTO : IP01-D-2013-000473
Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en fecha 2 de julio de 2014, oportunidad en la cual impuso en la sede dela Entidad de Atención para Varones personalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo (literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la medida de SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad 624 ejusdem a cumplirlas en forma sucesiva, por haber sido declarado responsable penalmente, previa admisión de hechos por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 3 de febrero de 2014 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediato tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Conste que en la fecha antes señalada el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad de Atención para Varones de Coro, en la oportunidad de realizar visita a esa institución y se impuso personalmente al adolescente antes identificado de su situación procesal y de sus derechos en esta fase.
Ahora bien, el Tribunal el tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO ( 01) Y SEIS (6) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y de SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad a los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medidas que serán cumplidas de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
Asimismo se practicó el cómputo de sanción cumplida, resultando que por encontrarse el sancionado detenido desde el día 24/12/2013 al día 2/7/2014 había cumplido SEIS MESES Y OCHO días de Privación de Libertad, faltándole por cumplir ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS, para un fecha probable de cumplimiento definitivo de la medida de Privación de Libertad en fecha 24 de junio de 2015, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 622 parágrafo segundo ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la medida de REGLAS DE CONDCUTA, la Ley especial señala que: ”Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas”
En el referido acto de imposición personal, el Tribunal impuso al adolescente sobre la naturaleza de la medida y que la misma será cumplida una vez concluya la medida de Privación de Libertad, de forma consecutiva tal y como fue sancionado por el Tribunal de Control.
Queda en estos términos ejecutoriada al sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente contra el sancionado de autos.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo (literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la medida de SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad 624 ejusdem a cumplirlas en forma sucesiva, por haber sido declarado responsable penalmente, previa admisión de hechos por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 3 de febrero de 2014 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediato. SEGUNDO: Se impone al adolescente de la sanción decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 3 de febrero de 2014. TERCERO: Se determina que al 2/7/2014 ha cumplido SEIS MESES Y OCHO días de Privación de Libertad, faltándole por cumplir ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS, para un fecha probable de cumplimiento definitivo de la medida de Privación de Libertad en fecha 24 de junio de 2015, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 622 parágrafo segundo ejusdem, sin perjuicio de revisión o modificación de medida. Que una vez cumplida dicha medida iniciará el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en correspondencia al artículo 622 ejusdem. Y así se decide.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
La Secretaria
ABG. KARLYS SANCHEZ