REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000326

Corresponde motivar decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, oportunidad en la cual se impuso personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la sanción impuesta por el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón dictada en fecha en la oportunidad de audiencia preliminar en fecha 18/1/2014, mediante la cual, se le sancionó, previa admisión de hechos por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual corresponde a la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

En la oportunidad fijada para la audiencia, la Jueza procedió a explicar la naturaleza, importancia y significado del acto, y explicó con palabras sencillas de la sanción impuesta, por el lapso de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual comienza a computarse a partir de la fecha 30/7/2014, debiendo culminar la referida sanción en fecha 30/1/2015; de igual forma se determinaron las obligaciones de hacer y no hacer que comprenden las reglas de conducta impuestas; en tal sentido de debe cumplir las condiciones SIGUIENTES: 1- Incorporarse al Sistema Educativo, por lo que deben consignar constancia de estudios en virtud del periodo vacacional, antes del 10 de Octubre de 2014 y luego en el mes de Diciembre de 2014. 2 - No consumir sustancia de estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas. 3- No portar armas de fuego. 4- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 5.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 6.- Asistir a la ONA para recibir charlas informativas. 7.- Asistir al Centro de Formación Socio Educativa para su desarrollo integral.

En la misma audiencia, el sancionado manifestó expresamente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal”, para de seguidas el Tribunal advertir que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida.

De lo anterior se desprende que el adolescente fue impuesto de la medida socio educativa de reglas de conducta, medida establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.

Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:

Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual comienza a computarse a partir de la fecha 30/7/2014, debiendo culminar la referida sanción en fecha 30/1/2015, una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Queda en estos términos formalmente ejecutoriada la decisión sancionatoria dictada contra el sancionado identificado ut supra por el Juzgado 2° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 18/1/2014, en virtud de admisión de hechos en audiencia preliminar por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impuso la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Y así se declara.

Por ultimo, como quiera que el sancionado LUIS ALEXANDER REVEROL, no compareció al acto y no consta resultas de la citación librada, se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 21 de agosto de 2014 a las 10:30 de la mañana en relación al sancionado; asimismo, visto lo recurrente de la falta de consignación oportuna de las boletas de citación y/o notificación libradas, la omisión de las citaciones por vía telefónica cuando el Tribunal diligentemente señala los datos y la falta de aceptación y consignación de las boletas a través del sistema Juris 2000; es por lo que se acuerda oficiar al Coordinador Judicial y al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, advirtiendo la irregular consignación de las resultas de las notificaciones y citaciones libradas por este Tribuna; por lo que se les insta a aplicar los correctivos pertinentes, en aras de garantizar la practica y consignación de las boletas tal y como lo establece la normativa vigente y resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE

Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la decisión sancionatoria dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Juzgado 2° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 18/1/2014, en virtud de admisión de hechos en audiencia preliminar por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impuso la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. SEGUNDO: Se impone personalmente al sancionado identificado ut supra de la obligación del cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. TERCERO: Se impone como Reglas de Conducta las la obligación del cumplimiento de las siguientes condiciones. CUARTO: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 30 de julio de 2014 y culmina el 30 de enero de 2015. QUINTO: Se fija audiencia de imposición para el día 21 de agosto de 2014 a las 10:30 de la mañana en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA , quien no compareció al acto y de quien no consta resultas; motivo por el cual se acuerda oficiar al Coordinador Judicial y al Coordinador de Alguacilazgo advirtiendo la irregular consignación de las resultas de las notificaciones y citaciones libradas por este Tribunal, por lo que se le insta a aplicar los correctivos pertinentes, en aras de garantizar la practica y consignación de las boletas tal y como lo establece la normativa vigente y resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, notifíquese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese remítase copia de la decisión a la Entidad de Formación Socio Educativa de Coro. Cúmplase.

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga La Secretaria
Karlys Sánchez