REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000443
ASUNTO : IP01-D-2013-000443

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS, las cuales le fueron dictadas por el Tribunal Segundo de control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 13/2/2014 de conformidad con el articulo 620 literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

El Tribunal decretó el cese de la medida de Privación de Libertad, luego de verificar que consta en autos que el adolescente fue sancionado en audiencia preliminar celebrada en fecha 13/2/2014 y cuya sentencia fue publicada en fecha 14-2-2014 por el Tribunal Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, previa admisión de hechos por el delito de comisión de ROBO AGRAVADO Previsto en el articulo 458 del Código Penal al cumplimiento de la MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de ocho (8) meses y de forma consecutiva al cumplimiento de 2 años de LIBERTAD ASSITIDA, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo /ue en el presente caso, se evidencia que en fecha 2/7/2014 impuso personalmente de la medida y se practicó el respectivo computo, según el cual el sancionado se encontraba detenido desde el día 30 de noviembre de 2014 por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad correspondía al día 30/7/2014, por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se acordó el traslado del sancionado el día 30/7/2014 a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de su situación procesal.

En el acto de imposición personal, la Jueza, luego de decretar el cese de la medida de Privación de Libertad, procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas la sanción impuesta, su naturaleza jurídica, objetivos, formas de cumplimiento de las medidas a las cuales fue sancionado, y que le corresponde iniciar el cu cumplimiento por el lapso de 2 años de la medida socio educativa de Libertad Asistida.

El Tribunal para imponerlo observó que la sanción corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 626 ejusdem; en tal sentido se observa que sobre la medida de Libertad Asistida la precitada ley establece lo siguiente:

Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En base a la norma antes citada se le impuso al adolescente de su obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito a la Entidad de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático partiendo del día 30/7/2014 como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción, por lo que se determinó como fecha de cumplimiento probable el día 30/7/2014, lo cual obviamente constituyó un error material, de seguidas se pasa a subsanar a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Penal aplicado por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando como fecha probable de cumplimiento de sanción el día 30/7/2016, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida.

Una vez impuesto el sancionado, el mismo se comprometió a cumplir la medida, siendo advertido por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida; asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida, se le otorgó la libertad inmediata y se le hizo entrega de copia certificada el acta de imposición personal para su consignación ante la Entidad de Formación socio Educativa del estado Falcón.
Por ultimo, en virtud de verificar que cursa solicitud de entrega de un teléfono celular por parte del ciudadano Francisco Colina y visto que en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del adolescente fue detenido un adulto, cursando un asunto penal por la jurisdicción penal ordinaria, se ordena solicitar a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico informe, si el teléfono marca Kiocera, modelo E3100 incautado en el procedimiento se encuentra a la orden de esa Fiscalía, de si por el contrario se encuentra a la orden de alguna Fiscalía ordinaria o Tribunal Penal Ordinario, todo en aras de emitir el pronunciamiento respectivo.-
Dispositiva

Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cese por cumplimiento definitivo de medida consistente en OCHO (8) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictada el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, previa admisión de hechos en audiencia preliminar en fecha 13-2-2014 , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se le impone la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad a lo previsto en el artículo 626de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 643 y 647 ejusdem. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico a los fines de que informe, si fue el teléfono marca Kiocera, modelo E3100 incautado en el procedimiento se encuentra a la orden de esa Fiscalía, de si por el contrario se encuentra a la orden de alguna Fiscalía ordinaria o Tribunal Penal Ordinario, todo en aras de emitir el pronunciamiento respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase

La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Karlys Sánchez