REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000021
ASUNTO : IP01-D-2013-000021

Corresponde emitir formal pronunciamiento en virtud de decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014, día fijado para la imposición personal de la sanción de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual les fuere dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 27-2-2013, publicada en fecha 5-3-2013 y declarada firme el día 25-3-2013 y que fue declarada prescrita por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a las siguientes conmiseraciones:

De la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal observa que en fecha 27-2-2013 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oportunidad en la cual se declaró responsable, en virtud del procedimiento por admisión de hechos a los adolescentes antes identificado, y se decretó la sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, conforme el articulo 623 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, decisión que quedó firme en fecha 25 de marzo de 2013, tal y como consta al folio 66de la causa

En fecha 11 de abril de 2013 se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal de ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente y se fijó audiencia de imposición de sanción, siendo en fecha 20-8-2014 cuando comparece únicamente el sancionado IDENTIDAD OMITIDA acompañada por su representante legal y Defensa; observando esta Juzgadora que desde la fecha en la cual se declaró firme la sentencia que declaró su responsabilidad penal e impuso la sanción AMONESTACIÓN han transcurrido un año 4 meses y 26 días, sin que se haya impuesto personalmente a los adolescentes del inicio del cumplimiento de su sanción.

Asimismo, no consta que el Tribunal haya evidenciado la evasión de los sancionados, no constando ni orden de ubicación y/o orden de captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de estimar la interrupción de la prescripción.

Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo la Sala nada advierte sobre la prescripción de la sanción de Amonestación.
La Amonestación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente se encuentra establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, norma que señala:
Artículo 623° Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada

Del texto de la norma se desprende que la misma no hace mención a lapso alguno, por lo que en la práctica judicial, siendo competencia del Juez de Ejecución imponer el cumplimiento de la sanción, por tanto realizar personalmente al sancionado la recriminación verbal, en términos claros y precisos que, partiendo del objetivo de las sanciones, le permita al adolescente internalizar lo negativo de su conducta, que la misma es sancionada por el ordenamiento jurídico, por la sociedad y en la medida de lo posible, considerando los factores y carencias que lo llevaron a asumir la conducta sancionado, lograr que la recriminación le sirva para su desarrollo integral.
Por lo que para resolver sobre la procedencia del cumplimiento de la sanción, observa esta Juzgadora que al no encontrarse encuadrada en los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente, en beneficio del sancionado, es aplicar por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el artículo 12 del código Penal, el cual establece: Las Penas prescriben así: 5. las de amonestación o apercibimiento a los seis meses:”
En consecuencia, siendo que la sanción no es restrictiva de libertad, transcurrido como ha sido mas de 1 año desde que la sanción quedó firme, sin que la misma haya impuesta, por causas que no constan sean imputables al sancionado, es lo por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Código Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera, que a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de la sanción de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y extensiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la cual les fuere dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 27-2-2013, publicada en fecha 5-3-2013 y declarada firme el día 25-3-2013, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley especial, en concordancia con el 12 del Código Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, del adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara la prescripción de la sanción de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual les fuere dictada en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de la adimisón de los hechos por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal en fecha 27-2-2013, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley especial, en concordancia con el 12 del Código Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa del adolescente antes identificado. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificado por la presente causa.

Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. KARLYS SANHEZ