REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000284
ASUNTO : IP01-D-2012-000284
Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en fecha 13 de agosto de 2014, oportunidad en la cual impuso personalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDCUTA Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 628 parágrafo segundo (literal a), 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplirlas en forma sucesiva, por haber sido declarado responsable penalmente, previa admisión de hechos por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 5 de junio de 2014 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, el Tribunal el tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDCUTA Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 628 parágrafo segundo (literal a), 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medidas que serán cumplidas de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
Asimismo se practicó el cómputo de sanción cumplida, observando que fue detenido inicialmente en fecha 29 de enero de 2012, otorgándosele medida cautelar el día 31-1-2012, lo cual nos arroja dos días de privación de libertad, posteriormente en fecha 5-6-2014 le fue decretada la medida socio educativa de Privación de Libertad conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que para la fecha de imposición tenia un total de 2 meses y 10 días de medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que no consta revocatoria de la medida cautelar por este asunto, por lo que le falta por cumplir 9 meses y 20 días de sanción privativa de libertad, por lo que se determina que cumple la medida prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 3-6-2015, fecha en la cual iniciará la medida de Reglas de Conducta y posteriormente la medida de Libertad Asistida, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 622 parágrafo segundo ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la medida de REGLAS DE CONDCUTA, la Ley especial señala que: ”Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas”
Asimismo a titulo de información se le señaló la naturaleza de la medida de Libertad Asistida, informándole que en su oportunidad tendrá la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Centro de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el referido acto de imposición personal, el Tribunal impuso al adolescente sobre la naturaleza de la medida y que la misma será cumplida una vez concluya la medida de Privación de Libertad, de forma consecutiva tal y como fue sancionado por el Tribunal de Control.
Queda en estos términos ejecutoriada al sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente contra el sancionado de autos.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente que en fecha 5-6-2014 le decretó, previa admisión de hechos, la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDCUTA Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 628 parágrafo segundo (literal a), 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplirlas en forma sucesiva, por haber sido declarado responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al adolescente de la sanción decretada por el Tribunal 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente que en fecha 5-6-2014. TERCERO: Se determina que al 13/8/2014 ha cumplido un total de 2 meses y 10 días de medida Privativa de Libertad, faltándole por cumplir 9 meses y 20 días de sanción privativa de libertad, culminando, probablemente, la medida Privativa de Libertad en fecha 3-6-2015, fecha en la cual iniciará la medida de Reglas de Conducta y posteriormente la medida de Libertad Asistida, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 622 parágrafo segundo ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
La Secretaria
ABG. KARLYS SANCHEZ