REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000252
ASUNTO : IP01-D-2013-000252
Corresponde motivar decisión mediante la cual se impuso personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem decretada por el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón dictada en fecha en la oportunidad de audiencia preliminar en fecha 8/1/2014, previa admisión de hechos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la oportunidad fijada para la audiencia la Jueza procedió a imponer del cumplimiento de la sanción, por lo que pasó a explicar al sancionado con palabras sencillas de la sanción impuesta, UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual comienza a computarse a partir de la fecha 30/1/2014, debiendo culminar la referida sanción en fecha 30/1/2015; de igual forma se determinaron las obligaciones de hacer y no hacer que comprenden las reglas de conducta impuestas; en tal sentido debe cumplir las condiciones SIGUIENTES: 1.-: Reincorporarse en el Sistema Educativo, por lo que deben consignar constancia de estudios, en virtud del periodo vacacional antes del 10 de Octubre de 2014, luego en el mes de Diciembre de 2014, en el mes de Febrero de 2015 y en el mes de Junio de 2015. 2.- No portar armas de fuego. 3- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 4.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo
En la misma audiencia, el sancionado manifestó expresamente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal”, para de seguidas el Tribunal advertir que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida.
De lo anterior se desprende que el adolescente fue impuesto de la medida socio educativa de reglas de conducta, medida establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.
Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual comienza a computarse a partir de la fecha 30-7-2014 debiendo culminar la referida sanción en fecha 30-7-2015 , una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impone personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem decretada por el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón dictada en fecha en la oportunidad de audiencia preliminar en fecha 8/1/2014, previa admisión de hechos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se le impuso de la obligación cumplimiento como Reglas de Conducta, de las siguientes condiciones: 1.-: Reincorporarse en el Sistema Educativo, por lo que deben consignar constancia de estudios, en virtud del periodo vacacional antes del 10 de Octubre de 2014, luego en el mes de Diciembre de 2014, en el mes de Febrero de 2015 y en el mes de Junio de 2015. 2.- No portar armas de fuego. 3- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 4.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo Tercero: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 30-7-2014 y culmina el 30-7-2015.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese.
Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga La Secretaria
Karlys Sanchez