REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000399
ASUNTO : IP01-D-2013-000399

Corresponde emitir el respectivo auto fundado en virtud de decisión de fecha 1 de agosto de 2014, dictada en la oportunidad en la cual se impuso personalmente a los adolescentes Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem, decretada en fecha 6/2/2014 por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, previa admisión de hechos por la comisión del delito de POSSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imposición realizada en base a lo previsto en los artículos 629, 630, 643 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el acto de imposición personal, la Jueza, en presencia de su representante legal y Defensa, procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas la sanción impuesta, su naturaleza jurídica, objetivos, formas de cumplimiento, dicha sanción consiste en el cumplimiento durante UN AÑO de la medida socio educativa de Libertad Asistida.

El Tribunal para imponerlo observó que la sanción corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 626 ejusdem; en tal sentido se observa que sobre la medida de Libertad Asistida la precitada ley establece lo siguiente:

Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En base a la norma antes citada se le impuso al adolescentes de su obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Centro de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático partiendo del día 1/8/2014 como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción, por lo que se determinó como fecha de cumplimiento probable el día 1/8/2015, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida, todo conforme lo previsto en el artículo 629, 630 literal “c”, 643 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez impuesto el sancionado, el mismo se comprometió a cumplir la medida, siendo advertido por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida.


Queda en estos términos ejecutoriada la sanción impuesta al adolescente identificado ut supra, por lo que el sancionado deberá cumplir un año de LIBERTAD ASISTIDA, debiendo comparecer al Centro de formación Socio educativo del Estado Falcón durante el lapso señalado a los fines de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se obligan al cumplimiento de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem, decretada en fecha 6/2/2014 por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, previa admisión de hechos por la comisión del delito de POSSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imposición realizada en base a lo previsto en los artículos 629, 630, 643 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se impone a los sancionados identificados ut supra la obligación de asistir al Centro de Formación Socio Educativo para dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida a partir del día 1/8/2014, fecha de inicio de cumplimiento de la sanción, por lo que se determinó como fecha de cumplimiento probable el día 1/8/2015, todo conforme lo previsto en el artículo 629, 630 literal “c”, 643 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
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Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese, líbrese los oficios respectivos. Cúmplase

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

La Secretaria

ABG. KARLYS SANCHEZ