REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000347
ASUNTO : IP01-D-2013-000347


Impuesto como ha sido personalmente el sancionado IDENTIDAD OMITIDA en lo sucesivo K.A.R.R, del auto de fecha 26 de septiembre de 2013 mediante el cual el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Barcelona acuerda la declinatoria de competencia de la causa al Juzgado de Ejecución del estado Falcón, este Tribunal, luego de realizar una revisión minuciosa del presente asunto, procede a emitir formal pronunciamiento con respecto a la competencia para el conocimiento de la presente causa, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de diciembre de 2012 se realizó ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Barcelona Audiencia Preliminar en la causa BP01-D-2012-000020 seguida contra el precitado joven adulto, audiencia en la cual fue sancionado conforme el procedimiento por admisión de hechos a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y CUATRO meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, observándose de la sentencia publicada en esa misma fecha que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 30 de diciembre de 2011 en la calle N° 6, sector Rómulo Gallegos, Lecherias, estado Anzoátegui.
Consta en autos que en fecha seis de febrero de 2012 fue sancionado por el procedimiento por admisión de hechos el joven adulto identificado supra a cumplir la sanción de TRES Y CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR, evidenciándose de la sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de Barcelona, que los hechos objeto del proceso se suscitaron en el centro comercial Plaza Mayor del estado Anzoátegui.

En fecha 1° de julio de 2013 el Tribunal de Ejecución de Barcelona, estado Anzoátegui Riela dictó el AUTO DE ACUMULACIÓN DE SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DETERMINACIÓN DE CÓMPUTO, acordando la acumulación de los asuntos BP01-D-2012-00005 y BP01-D2012-000020 seguidos contra el joven adulto identificado en autos por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTOS, ROBO AGRAVADOO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR, realizando nuevo cómputo, conforme al cual al joven adulto le corresponde el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de 5 años, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción el día 4 de enero de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2013 el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de Barcelona, estado Anzoátegui, publica auto mediante el cual declina la competencia de la causa al Tribunal de Ejecución del estado Falcón y ordena el internamiento del sancionado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

En fecha 31 de octubre de 2013 el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Adolescente del estado Falcón dio entrada a la causa y fijó imposición personal del sancionado.

En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal, a cargo de la Jueza Suplente que suscribe el presente auto, se constituyó en la sede de la comunidad Penitenciaria de Coro ante lo infructuoso que había resultado la realización de la imposición del joven adulto, siendo la causa principal, la falta de traslado, motivo por el cual se trasladó el Tribunal a los fines de su imposición, igualmente, ante la falta de un plan individual e informe evolutivo del sancionado, en aras de salvaguardar los derechos que le asisten y realizar los tramites pertinentes para el pronunciamiento de Ley con respecto a la revisión de medida, se solicitó al coordinador del equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, los informes respectivos y la evaluación médica del jovén; asimismo se ordenó en fecha 30 de julio de 2014, a petición de la Defensora Pública que le asiste la evaluación con especialistas en neurología y psiquiatría, todo en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derechos tutelares de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal.

Ahora bien, al realizar la imposición personal y efectuar una revisión exhaustiva del presente asunto, el Tribunal evidencia que los hechos por los cuales fue sancionado el joven adulto se suscitaron en el estado Anzoátegui, siendo trasladado al estado Falcón, según se infiere del auto de declinatoria, por cuanto fue solicitado el traslado de la Entidad de Atención de Barcelona a un centro de internamiento para adultos a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, traslado que debió efectuarse a un centro de de internamiento cercano a su domicilio, toda vez que existía impedimento para que el sancionado fuese recibido en el Internado Judicial del estado Anzoátegui por causa del tipo penal por el cual fue sancionado y no pudo acordarse el traslado transitorio a un reten policial de Anzoategui ante “...el hacinamiento existente en los centros policiales del estado Anzoátegui..” (cita parcial del aludido auto de declinatoria).

De lo anterior, observa esta Juzgadora, que el joven adulto fue trasladado a un centro de reclusión para adultos alejado de su núcleo familiar, el cual, de autos se desprende, reside en el municipio Baruta del estado Miranda conforme lo expuesto por el sancionado, por lo que la familia del sancionado se encuentra mas próxima al lugar de comisión de los hechos, vale decir al estado Anzoátegui, que del estado Falcón, lugar al cual fue trasladado, sin contar con apoyo familiar en este estado.

Al respecto, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la que delimita el proceso de responsabilidad penal del adolescente, y específicamente es el artículo 614 de la referida norma el que delimita la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución, tal y como se evidencia de la siguiente cita:

Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Por otro lado, el artículo 630 (literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, garantiza al adolescente sancionado el derecho a ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, mientras que el artículo 631 (literal a) ejusdem, consagra el derecho a permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.
En el presente caso, consta en autos que el joven adulto fue sancionado por unos hechos ocurridos en el estado Anzoátegui, por lo que la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente de Barcelona, no se hizo en consonancia con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en armonía con el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, tampoco encuadra esta declinatoria en los supuestos sobre competencia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal aplicables de forma supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Sobre la competencia por territorio en fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada, a continuación se extrae parcialmente sentencia emitida por dicha Sala en fecha 16 de mayo de 2014, ponente magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz, a saber:
“…La Sala de forma pacífica y reiterada ha señalado que los tribunales de ejecución les corresponden el control y vigilancia del cumplimiento de las penas o las medidas de seguridad, sin embargo, si el penado se encontrase cumpliendo su pena respectiva en otro lugar distinto al del juez de ejecución que fue notificado de la sentencia, éste no debe entenderse como un traslado de competencia plena al tribunal de ejecución donde el penado se encuentra cumpliendo su sanción sino por el contrario, debe interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para la vigilar que se cumpla la ejecución de la pena.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, erró al considerarse incompetente para continuar conociendo sobre la presente causa en virtud del traslado del ciudadano adolescente al Circuito Judicial Penal estado Zulia para seguir cumpliendo con la sanción que le fuere impuesta por el tribunal de juicio del referido Circuito Judicial Penal, inobservando así los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Penal que versan sobre el tema….”


De la decisión antes parcialmente transcrita se evidencia el criterio de la Sala Penal sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente, sin embargo, para mayor abundamiento, a los fines de sustentar la importancia de la competencia y su vinculación con el principio del Juez Natural y el respeto al debido proceso; se trae a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Abg. Blanca Rosa Mármol, en su condición de magistrado de dicha Sala, en la cual de fecha 06/05/2003, citada parcialmente a continuación:

La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.

En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad hoc para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en cuenta que la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, -art.2.a.III- garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “ El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente , en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad … ” (Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, las actuaciones que emita este Tribunal, de asumir el conocimiento de la presente causa, no serian objeto de nulidad absoluta, esto por ser competente por la materia, sin embargo, es deber de todo Tribunal garantizar el cumplimiento estricto de la Leyes, del principio del Juez Natural, garantizar la seguridad jurídica de las partes, máxime, cuando existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia; en tal sentido, al constar en autos que los hechos por los cuales fue sancionado el joven adulto ocurrieron en el estado Anzoátegui, y no en el estado Falcón, queda evidenciada la incompetencia por territorio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón, para el conocimiento de la presente causa, salvo las competencias referidas a la colaboración en la vigilancia y control de la sanción, conforme a las reglas para la comisión, esto por encontrarse el joven adulto en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sobretodo para el resguardo de sus derechos elementales.

Así las cosas, y por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 614 y 630 (literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir, copias certificadas de las actuaciones relacionadas al presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, tal y como lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide
. DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, seguida contra el joven adulto K.A.R.R, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se plantea el conflicto negativo de competencia, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se ordena remitir copias certificadas de actuaciones relacionadas al presente Asunto a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la reproducción fotostática de las actuaciones que conformaran el cuaderno separado a remitir a la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia. Líbrese los correspondientes oficios.

Regístrese, déjese copia y publíquese, con la advertencia de la debida omisión de datos de identificación del sancionado en la publicación en la página web TSJ-regiones-Falcón conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga


La Secretaria
Abg. Karlys Sánchez