REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002741
ASUNTO : IP11-P-2014-002741
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, actuando en su carácter de Defensor Publico de la imputada CLADIA FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.706.190, mediante el presente escrito solicitó revisión de la medida de prohibición de salida de la península, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de llevarse en la Zona Policía Nº 2, Planes de Descongestionamiento llevado acabo por el estado Venezolano de igual manera mi defendida no excedió la dosis de sustancia ilícita permitidas en los presentes planes.
Este Tribunal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De análisis hecho a la solicitud presentada, por el profesional del derecho Abogado OMAR COLINA, y de la detención CLADIA FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.706.190, los funcionarios dejan constancia de la detención de la ciudadano aproximadamente a las 3:00 de la tarde, donde se encontraba en labores de patrullaje y se procede a relazar atención a una denuncia donde en lugar dirección calle providencia, en virtud de un lugar donde se vendían y se organizaron en comisión y al llegar observaron que se encontraban dos personas una de ellas una ciudadana donde los mismo se encontraba realizo un intercambio de algún objetos donde estos al ver la comisión intentaron huir ingresando al interior del inmueble logrando verificar que el interior del lugar se encontraban cinco personas y al momento de realiza una inspección corporal no se ubico elementos pero no obstante al realizar una revisión encontrándose en el interior del inmueble ya con los dos testigos en lo cual se contenía en su interior de un bolso 04 cebollitas al verificar la sustancia se determino que la misma era cocaína con un 2,19 gramos, asimismo a realizarle un experticia de barrido al ser verificada resulto positivo para cocaína, esta evidencia fue incautada en la habitación la ciudadana Claudia Fajardo y la cantidad de dinero incautada en el interior del bolso correspondió a la 210 bolívares fuerte hace presumir que el dinero era objeto de la venta de las sustancia, por lo tanto el ministerio publico le imputo a la ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, se le imputa el delito de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien en los diferentes Planes de “Descongestionamiento” y Plan “CAYAPA” o Plan “Contra el Retardo Procesal”, organizados por el estado Venezolano, a través del trabajo integrado entre el Ministerio Publico, Defensa Publica, Poder Judicial y el Ministerio de Poder Popular para Asuntos Penitencias, han permitidos que de la revisión de las causa penales, se permita las revisiones de medida partiendo de la revisión de la cantidad de sustancia en poder de los imputado y valorar a través de esa cantidad la conducta predelictual de la persona sometida al proceso; no como una valoración al fondo de los hechos, sino someter al procesado a una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad
En tal sentido como a la presente causa se observa que efectivamente que la imputada de autos ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, tiene como medida de coerción personal la mas graves del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la medida de privación preventiva de libertad en la Zona Policial Nº2. Por cuanto contenía en el interior de un bolso cuatro (04) cebollitas al verificar la sustancia se determino que la misma era cocaína con un 2,19 gramos, asimismo a realizarle un experticia de barrido al ser verificada resulto positivo para cocaína, esta evidencia fue incautada en la habitación la ciudadana Claudia Fajardo
En este orden de ideas, dado que la presente solicitud se centra en obtener una revisión de la medida planteada en virtud de cantidades permitidas dentro de estos planes; resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; desde el 22 de Mayo de 2014, en la celebración de audiencia oral de presentación de imputado, fue acordadas las medidas de privación preventiva de libertad a la ciudadano FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, se le imputa el delito de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente solicitud de valorando la cantidad de sustancia incautada era cocaína con un 2,19 gramos y de la revisión de las causas llevadas por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; se constató que la ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, en primaria en la conducta desplegada puede optar a la revisión de la medida.
En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, se declara son lugar la solicitud de la Defensa Publica ABG. OMAR COLINA, se revisa la medida conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 4 Código Orgánico Procesal Penal consistente la primera en presentaciones cada ocho (08) días y de prohibición de salida de la península de paraguana Punto Fijo estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la profesional del derecho Abogado Omar Colina, Defensor Público Penal Primero, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo se impone a la ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.706.190, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 13-12-1975, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio hogar estado civil soltero, residenciado Sector Caja de Agua, calle providencia, casa 60 de color verde y rejas marrones a cuatro casa del restauran Sol y Sombra ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0414-6913833. se revisa la medida conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 4 Código Orgánico Procesal Penal consistente la primera en presentaciones cada ocho (08) días y de prohibición de salida de la península de paraguana Punto Fijo estado Falcón. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, ofíciese al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo, a los fines legales correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
EL SECRETARIO
ABG. ACISCLO REYES