REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003815
ASUNTO : IP11-P-2014-003815
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. OMAR COLINA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 05 de Agosto de 2014, siendo las 3:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, efectuado por Funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.644 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1980, Domiciliario: Callejón Pedregal Casa numero 11 entre Zamora y Giradort Centro. Cerca de la Media Naranja, teléfono: 041676526654. Hijo de Maria Martinez y William Romero Estado Falcón. Quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se hizo el llamado al defensor Publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. OMAR COLINA en su condición Defensor Público cuarto en funciones de guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Quince (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR..
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita se decrete una libertad plena a favor de mi defendido ya que de las actuaciones policiales se desprende que solo existen un acta policial en la cual no se dejo constancia de que ningún testigo presencial en el hecho es por lo que esta defensa ratifica su solicitud de libertad plena. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.644 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1980, Domiciliario: Callejón Pedregal Casa numero 11 entre Zamora y Giradort Centro. Cerca de la Media Naranja, teléfono: 041676526654. Hijo de Maria Martinez y William Romero Estado Falcón; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado " El día 03 de agosto del año 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos constituidos en comisión de servicio en vehículos tipo moto, realizando labores de patrullaje seguridad urbana en el marco de la gran misión a toda Venezuela y el plan patria segura, y a eso de las 03:30 horas de la tarde al transitar por la vía punto fijo los taques, específicamente en la entrada al tacal, avistamos a un ciudadano que vestía chemis de color azul con blanco y pantalón jeans color azul, cruzando la calle y este se le lanzo encima al capot de un vehículo obstaculizándole el libre transito, de inmediato nos detuvimos y nos acercamos al ciudadano y le indicamos que se retirara de la vía ya que no permitía el libre transito de vehículos y podía salir lesionado, de inmediato este ciudadano textualmente respondió "quien tiene marihuana" y comenzó a vociferar palabras obscenas y retadoras en contra de la comisión militar empujando a los efectivos y escupiendo al Sargento Machado Guevara Edeivic, quien le indico de inmediato que alzaran las manos ya que se le practicaría una revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, continuando el ciudadano con su agresividad y falta de respeto, lo que motivo que fuera esposado, para luego serle practicada la revisión, sin detectarles ningún objeto de interés criminalístico..”.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.644 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1980, Domiciliario: Callejón Pedregal Casa numero 11 entre Zamora y Giradort Centro. Cerca de la Media Naranja, teléfono: 041676526654. Hijo de Maria Martinez y William Romero Estado Falcón, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1- Acta Policial de fecha 03-08-2014, suscrita por funcionarios al Destacamento de Seguridad Urbana donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, ( la cual riela en los folio 01 y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.644 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1980, Domiciliario: Callejón Pedregal Casa numero 11 entre Zamora y Giradort Centro. Cerca de la Media Naranja, teléfono: 041676526654. Hijo de Maria Martinez y William Romero Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional por lo que el sólo dicho de los funcionario acredita que una persona es autora o participe de algún delito.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el juzgamiento en libertad y por ende la libertad plena, ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.644 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1980, Domiciliario: Callejón Pedregal Casa numero 11 entre Zamora y Giradort Centro. Cerca de la Media Naranja, teléfono: 041676526654. Hijo de Maria Martinez y William Romero Estado Falcón, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP y que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO