REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003861
ASUNTO : IP11-P-2014-003861

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ
DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 08 de Agosto de 2014, siendo las 06:27 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ, efectuados por Funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y al imputado CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.771.578, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22-04-1972, Domiciliario: Sector Bolívar, Calle Moran con Independencia, Casa S/N. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-756-2865. Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, se le hizo el llamado al defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Publico de 3º Penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ, a quien en este acto le imputó de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que según las actas policiales al ciudadano se le fue incautado en su poder la cantidad de 1.32 gramos de cocaína, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica ABG. JAVIER GUANIPA, “esta defensa se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Publico por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que goza mi defendido, riela un acta policial de aprehensión en flagrancia donde funcionarios del DESUR proceden a detener a mi defendido supuestamente con 20 mini envoltorios de una supuesta cocaína sin contar dicho procedimiento con testigos presénciales que avalaran la licitud del mismo anudado a ello es criterio reiterado de la Sala Penal que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para nadie es un secreto las arbitrariedades y abusos que realizan los funcionarios en delitos de sustancias estupefacientes, aunado a ello tampoco consta un examen toxicológico que determine si mi defendido es o no consumidor, por todo ello y de conformidad con el articulo 44 Constitucional pido la libertad plena de mi defendido. Solicito copias simples, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a los imputados “Día 06 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos desempeñando patrullajes de seguridad urbana en el sector Bolívar, en este caso específicamente cuando eran aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, nos desplazábamos por la calle moran entre Miranda y Independencia del referido sector, lugar donde pudimos observar a un ciudadano de contextura gruesa y de piel morena, que vestía franelilla de color gris y bermuda de diferentes colores, este al observar la comisión mostró una actitud de nerviosismo y se detuvo, devolviéndose por la referida calle, situación que nos causo sospecha y la razón que él S/2. Rodríguez Medina Reinaldo, de inmediato se acercara a él, dándole la voz de alto, indicándole al ciudadano que estaba nervioso, que levante las manos y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicaría un revisión corporal, detectándole entre sus partes intimas y la pretina de interior se le detectaron la cantidad de VEINTE (20) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR AZUL Y BLANCO. CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. (PRESUNTA COCAÍNA). •”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieron funcionario actuantes, quien observaron al ciudadano donde el CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.771.578, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22-04-1972, Domiciliario: Sector Bolívar, Calle Moran con Independencia, Casa S/N. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-756-2865, y luego de practicar la revisión detectándole entre sus partes intimas y la pretina de interior se le detectaron la cantidad de VEINTE (20) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR AZUL Y BLANCO. CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. (PRESUNTA COCAÍNA), por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ, a quien en este acto le imputó de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presentación periódica ante este juzgado cada (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-Acta Policial de fecha 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejas constancia de la detención del ciudadano CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 01 y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Cadena de custodia fecha 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de la evidencia física colectada (riela en los folios 07 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de inspección de sustancia fecha 06-08-2014, suscrito por funcionaria experto Lurdelis Ramores adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia del tipo de sustancia incautada la cual resulto ser COCAINA por un peso neto de 1,98 gramos (riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al funcionarios a DESUR, se pudo determinar que efectivamente el imputado de la revisión corporal VEINTE (20) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR AZUL Y BLANCO. CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. Dónde la inspección de sustancia fecha 06-08-2014, suscrito por funcionaria experto Lurdelis Ramores adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia del tipo de sustancia incautada la cual resulto ser COCAINA por un peso neto de 1,98 gramos (riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de un (01) a dos (02) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En cuanto a los manifestado por la defensa a la falta de testigos, el ciudadano imputado fue detenido conforme una aprehensión en flagrancia sin que este indique en su contenido procesal la necesidad extrema de un testigo y existiendo fuertes elementos de convicción considera que la violación a la cual hace mención la defensa no concurre de igual manera el articulo 191 del código orgánico procesal penal en cuanto a la inspección de personas de una persona deja claro que los funcionarios actuantes “procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”:

Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)

En tal sentido este Tribunal Primero de Control analizando el contenido de las acta que conforman el expediente y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer al ciudadano de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso, indicando al imputado pero el mismo no puede optar a la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto ya hizo uso de ella tal como se constata en la Causa Penal IP11-P-2010-006209 por ante el Tribunal Segundo de Control

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO Se admite la precalificación del delito previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, y se DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano : CLAUDIO LISANDRO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. El ciudadano juez impone al ciudadano del artículo 248 ejusdem en cuanto a la revocatoria de la medida impuesta de no cumplir con la misma. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la Defensa Publica. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal se procede conforme tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 363 primer aparte ejusdem, otorgándole un lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO RESYES
EL SECRETARIO