REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003896
ASUNTO : IP11-P-2014-003896

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLLICO: ABG. SAMUEL SAER
SECRETARIO: MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): ANDY JAVIER PACHANO VELASUEZ
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER GUANIPA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 09 de Agosto de 2014, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-003896, seguida al Ciudadano ANDY JAVIER PACHANO VELASUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y Sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. GREGORY COELLO y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. SAMUEL SAER, Fiscal 23º del Ministerio Público, el imputado: ANDY JAVIER PACHANO VELASQUEZ, asistida por el Defensor Publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días para el ciudadano ANDY JAVIER PACHANO VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana ANDY JAVIER PACHANO VELASQUEZ que si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ANDY JAVIER PACHANO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.592.355 nacido en fecha 03-06-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Juana Velásquez y de Alejandro Pachano, barrios las margaritas, casa N° 28, calle unión al lado de la bodega el vino.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público Tercero Abg. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta defensa solicita la Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presenta elementos de convicción suficientes en vista de que no existan testigos presénciales que avalen la legalidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales por eso solcito se desestime la calificaron fiscal y se decrete la Libertad Plena. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado ANDY JAVIER PACHANO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.592.355 nacido en fecha 03-06-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Juana Velásquez y de Alejandro Pachano, barrios las margaritas, casa N° 28, calle unión al lado de la bodega el vino; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado " El día de hoy, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detective HENDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, ALBERTO MONTENEGRO y ADOLFO SILVA, a bordo de la unidad DON FENG, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Plan Patria Segura, enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela por una Convivencia Segura, momentos cuando nos trasladábamos por calle Unión a pocos metros de la avenida Ollarvides del sector las Margaritas de., esta ciudad, se logra visualizar a un ciudadano de tez oscura, contextura delgada, con jeans de color azul y una chemise de color verde con blanco, quien al notar la^ presencia de la comisión emprendió veloz huida, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto e identificándonos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso al llamado iniciándose una persecución la cual culminó' a pocos metros, seguidamente se le hizo referencia del motivo por el cual no acato la orden, no contestando nada al respecto^ acto seguido/se le notificó a este ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, optando este ciudadano en ponerse violento y vociferando palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión, por lo que fue necesario repeler esta acción haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizar al mismo, asimismo el funcionario Detective HENDERSON ALFONSO, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una inspección corporal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, de igual manera se procedió a identificar al referido ciudadano quedando plenamente identificado de la siguiente manera; ANDRIS JAVIER PACHANO VELAZQUE, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-03-81, 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Unión, casa número 29 del sector las Margaritas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-15.592.355.”.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ANDY JAVIER PACHANO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.592.355 nacido en fecha 03-06-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Juana Velásquez y de Alejandro Pachano, barrios las margaritas, casa N° 28, calle unión al lado de la bodega el vino, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1- Acta Policial de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, ( la cual riela en los folio 03 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- Inspección Técnica de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (riela en el folio 05 Vto y 06, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- Reconocimiento medico legal de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde deja constancia de la solicitud de evaluación medico forense del imputado y el resultado de la misma (riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDY JAVIER PACHANO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.592.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas por lo que el sólo dicho de los funcionario acredita que una persona es autora o participe de algún delito.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el juzgamiento en libertad y por ende la libertad plena, ciudadano ANDY JAVIER PACHANO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.592.355 nacido en fecha 03-06-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Juana Velásquez y de Alejandro Pachano, barrios las margaritas, casa N° 28, calle unión al lado de la bodega el vino, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP y que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia.


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO