REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003899
ASUNTO : IP11-P-2014-003899

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LINSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER GUANIPA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 09 de Agosto de 2014, siendo las 06:18 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MARIELA MORILLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA , por funcionarios Policiales del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. LINSAY PERNALETE FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, y el imputado HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA Y el Defensor Publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 17665887 de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1984, soltero de profesión u oficio operador, , hijo de Anibal Lugo y de Mireya Padilla de Lugo, con residencia Calle Punto Fijo Sector Ali Primera Calle Principal, casa N° 5, detrás de la Casa Museo. Teléfono 04161659374. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. LINSAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA, y quien esta Representación Fiscal antes de proceder a realizar el acto de imputación solicito respetuosamente si bien considera el ciudadano HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA exponer las circunstancias por lo cual fue detenido, lo hago como parte de buena fe en virtud de que se me acercaron familiares del mismo aportándome información que deseo corroborara . Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó al ciudadano HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA si deseaba declarar manifestando que si quien manifestó lo siguiente : yo fui con mi sobrino íbamos a la finca de un tío unas ruinas a recoger unos animales y cuando estamos dando la vuelta vieron un carro metido en medio de un monte pero como que los guardias estaban esperando por que allí estaban y nos dijeron que éramos unos ladrones y nos tiraron en el piso nosotros no estábamos en el carro ni nada y allí estaban unas herramientas y eso no era de nosotros, A las preguntas formuladas por el Juez contesto : Ustedes viven cerca de ese terreno, es en ese terreno y pasamos por ese terreno arriando unos chivos cuando íbamos bajando vimos el carro y pensamos que era de la familia el carro estaba abierto y estaba sin caucho sin tapa del radiador, yo soy operador de Vetelca, ese día vimos el carro y no lo habíamos visto anteriormente, esta Representación Fiscal escuchada corroboro la información que me indicaron los familiares que ese vehiculo a pareció en el terreno de un tío del ciudadano aquí en sala por lo que no hay un delito flagrante y no es autor ni participe de delito alguno y la Libertad Inmediata del Ciudadano HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, “esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico de que se decrete la Libertad plena a mi defendido solcito al Tribunal y al Ministerio Publico a los efectos de que libren los oficios tendientes a borrar la reseña policial la cual fue objeto mi defendido por el CICPC. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 17665887 de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1984, soltero de profesión u oficio operador, , hijo de Anibal Lugo y de Mireya Padilla de Lugo, con residencia Calle Punto Fijo Sector Ali Primera Calle Principal, casa N° 5, detrás de la Casa Museo. Teléfono 04161659374, que la misma se hizo ajustada a derecho supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal según los hechos de modo, tiempo y lugar del acta policial que corre inserta en el expediente en los folios, pero el Ministerio Publico conforme a las atribuciones otorgadas en el ordenamiento jurídico, donde no sólo debe buscar los elementos de culpen también tiene la obligación de presentar los que exculpen de responsabilidad a los ciudadanos que son traídos a los procesos penales y escuchada lo manifestado por la vindicta publica en el audiencia “ Corroboro la información que me indicaron los familiares que ese vehiculo a pareció en el terreno de un tío del ciudadano aquí en sala por lo que no hay un delito flagrante y no es autor ni participe de delito alguno y la Libertad Inmediata del Ciudadano HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA.”

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y la Defensa Publica en consecuencia se decreta al ciudadano HECTOR ANTONIO LUGO PADILLA, LA LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente SEGUNDO: Se ACUERDA que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO