REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001789
ASUNTO : IP11-P-2014-001789
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL: 13° MINISTERIO PUBLICO ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO y IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMON NAVAS, ABG. MOISES SALERO, ABG. WILLIAM VENTURA
DEFENSORA PÚBLICA ABG. NELMARY MORA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 13.106.143, estado civil soltero, de profesión u oficio secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, residenciado en el sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Dagoberto Anaholy y Elizabeth Figuera, teléfono: 0269-2454531.
LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 14.226.621, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-11-77, residenciado en la calle Acueducto de Santa Elena casa Nº 04, a cuatro casas de Carnica, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Olga margarita Hidalgo y José Tiguro Vivas, teléfono: 0269-2466718.
IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 15.807.884, estado civil saltero, de profesión u oficio albañil y sindicalista de la construcción, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-02-80, residenciado en Menca de Leonis calle Los Rosales, casa N° 04, por detrás de la Inspectoría de transito de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Iván Zea y Doris Briceño, teléfono: 0269-0456308.
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las nulidades y las excepciones.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 08 de Agosto de 2014, siendo las 02:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-001789, seguida contra los ciudadanos: los fines de celebrar audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. GREGORY COELLO y el Secretario de Sala ABG. ACISCLO REYES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. PEDRO PRADO, los Defensores Privados ABG. RAMON NAVAS, ABG. MOISES SALERO, ABG. WILLIAM VENTURA, y los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. CARLOS COLMENARES, ABG. YASMIR CASTILLO, ABG. YSBETH LOPEZ, quienes son los defensores de confianza del Ciudadano LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO, quien manifiesta que vista que sus defensores no asistieron al presente acto, solicita que se le designe un Defensor Publico, por lo antes expuesto por el imputado, se procedió a realizar una llamada a la Coordinación de la Defensa Publica, y se le informo lo manifestado por el ciudadano LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO, y de inmediato hizo acto de presencia en la sala Nº 04, la Defensora Publica 5º Penal ABG. NELMARY MORA, asimismo este tribunal le otorgo un lapso prudencial a la Defensora Publica, a los fines que se impusiera de las actas. Seguidamente Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 13.106.143, estado civil soltero, de profesión u oficio secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, residenciado en el sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Dagoberto Anaholy y Elizabeth Figuera, teléfono: 0269-2454531. LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 14.226.621, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-11-77, residenciado en la calle Acueducto de Santa Elena casa Nº 04, a cuatro casas de Carnica, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Olga margarita Hidalgo y José Tiguro Vivas, teléfono: 0269-2466718. IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 15.807.884, estado civil saltero, de profesión u oficio albañil y sindicalista de la construcción, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-02-80, residenciado en Menca de Leonis calle Los Rosales, casa N° 04, por detrás de la Inspectoría de transito de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Iván Zea y Doris Briceño, teléfono: 0269-0456308. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “ El acta policial esta suscrita por los funcionarios de CICPC, de fecha 03-04-2014 en procedimiento policial los cuales constituidos en comisión en labores de patrullaje del sector Santa Elena lograr divisar la presencia de dos ciudadanos parados frente a un portón donde uno de ellos conforme a la análisis Lubin Ribas quien este se encontraba haciendo entrega de unos objetos que se hacia presumir que fueran sustancia ilícita donde salieron huyendo y trataron de evadir y se introducen en el inmueble logrando uno de ello evadir la comisión y los funcionarios ubican a dos testigos para ingresar al inmueble donde al momento de ingresar lograr observa alrededor de la mesa se encontraba se encontraban los tres imputados al momento de la inspección al ciudadano Dagoberto se le incauto un arma de fuego y un teléfono celular, al ciudadano Lubin se le incauta un teléfono celular marca samsum y al momento de verificar e incautar los elementos se encontraba en la mesa lograron colectar un plato con una cierta cantidad de sustancia y luego de la experticia química cocaína y igualmente 10 envoltorio tipo cebollita, igualmente en la mesa un envoltorios de forma rectangular de tipo panela de una sustancia que resulto ser cocaína el total 159.46 gramos aproximadamente por lo cual permite precalificar el delito en el primer aparte del articulo 149 de igual manera de las acta policiales se lograron incautar otros elementos como una cucharilla metálica, cuchillo y recorte de material sintético con tres carretes de en virtud de los hechos y de todos los elementos de convicción como el acta policial, las entrevista de los testigos, el acta de inspección la experticia química de la sustancia ilícita, así como la experticia de reconocimiento legal de todas las evidencia como el arma de fuego, carrete de hilo la cucharilla, por lo que hace presumir al ministerio publico la autoría de los delitos precalificados por parte de los ciudadanos las fijaciones fotográficas, y todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual de la experticia de la sustancia incautada la cual arrojo ser Cocaína, al igual como los elementos cadena de custodia como se evidencia que se incauto en el procedimiento un arma de fuego y los utensilios. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 07-04-2014, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO de manera individual que: NO DESEABA HACERLO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. RAMON NAVAS defensor de confianza del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Esta defensa puede observar, que en el presente asunto, observa se la toda ves que los procedimiento policiales, la fiscalia tendrá argumento para su acusación, desafortunadamente para a sabiendas de todos, es una mala practica de realizar los procedimiento por parte de los funcionarios, y como en todas las actas policiales, aparece la misma la frase de siempre, de que unos ciudadanos sospechosos se encontraban en la vía y no acataron el llamado, y allí es donde comienza la persecución, y que los ciudadanos entran a un domicilio, y los funcionarios como dicen en dicha acta, entran en caliente a esa casa, allí viene la violación del domicilio, ya se ha perdido esa pulcritud, aparte ya esta en desuso la Orden de Allanamiento, no todos los jueces analizan esos procedimientos policiales, un asunto tan delicado como es la violación del domicilio que esta bien especifico en el articulo 47 de la CRBV, esta defensa convoca una nulidad absoluta de dicha acta policial, en este caso en concreto, los funcionarios del CICPC manifiestan que vieron a unos sujetos en actitud sospechosa, ingresaro a ese domicilio, el legislador cuando un organismo del estado va a entrar al domicilio, hay que tener una orden judicial, quien debe ser solicitada por el Ministerio Publico, pudieran los organismos policiales entrar a ese domicilio, el asunto es proteger el hogar domestico, de hacer cumplir la CRBV, es allí donde especifica la prohibición de la violación, los funcionarios manifiestan contradicen la pulcritud, los funcionarios especifican o deducen que al ver a los ciudadanos, se va a cometer un delito, que una persona entro armada a ese domicilio, ese tipo de circunstancia se ha hecho rutinaria, y todos los sabemos no es algo que la ciudadanía no sabe, solicito la nulidad absoluta de ese procedimiento policial, me apego al descrito descargo presentado en su oportunidad por esta defensa, esta defensa observa que la acusación esta fundamentada en el procedimiento policial, pero allí se observa que se levantaron 2 actas, hay una acta policial donde especifica de una persecución, y un acta de visita domiciliaria, esta defensa se pregunta a cual acta se apega la fiscalia para el escrito acusatorio, una decisión penal que es a criterio y que en dos o tres palabra, la sala penal dice que el juez no debe elevar una causa a juicio, cuando no se este seguro que el mismo saldrá condenado, a mi manera de ver las cosas no hay elementos serios y no hay probabilidad de condena, me voy acoger a la probabilidad de las pruebas, Y que a mi defendido se la cambie la medida por una medida cautelar, que considere el tribunal, solicito copias simple del presente asunto. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ABG. WILLIAM VENTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ esta defensa se opone a las excepciones especificadas el articulo 28 ordinal 4º, esta defensa ataca el ministerio publican donde acusa a mi defendido, ya que si nos vamos al acta policial, a los elementos de convicción, expresa una persecución, donde mi defendido declaro en la audiencia orla, que a el lo obligaron a introducirse a esa casa, esta defensa introdujo una carta de residencia que demuestra que mi defendido irwin no vive en la casa donde ocurrieron los hechos, mi defendido Irwin y el Sr. Dagoberto iban a visitar al sr. Lubin quien es el propietario de la vivienda donde dicen los funcionarios que ocurrieron los hechos, el sr. Dagoberto venia siendo perseguido desde hace varios años por funcionarios, y es allí donde radica el problema, ellos fueron vilmente sembrados, la excepción puede existir, como pudiera realizar una excepción, ya que mi defendido no habita en dicha vivienda, nunca a vivido ni cerca de esa vivienda, la no objeción de la acusación, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del COPP, de igual manera al principio de la comunidad de la prueba, solicito que a mi defendido se le decrete una medida cautelar, solicito copias simple del presente asunto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. NELAMRY MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ esta defensa una ves verificadas las actas se constata que no fue introducido el escrito descargo a favor de mi defendido, solicito que revise el escrito acusatorio, y verifique muy bien si la misma cumple con los requisitos para ser admitidas, esta defensa esta defensa opone las excepciones de las previstas en el articulo 28 ordinal 4º la, esta defensa ataca el ministerio publico acusa a mi defendido me adhiero a la comunidad de la prueba que favorezca a mi defendido lubin vivas, solicito la revisión de la medida, es decir una medida cautelar de las previstas en el articulo 242, y se apertura el juicio oral y publico, solicito copias simple del presente asunto. Es todo”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones: desde que asumí como juez he tratado de ser lo mas justo posible, trato de explicarle a las partes en que se basa mis decisiones, así como lo dijo el Dr. Ramón Navas la nulidades se pueden dar en cualquier fases o estado, el dr. Plantea la nulidad en base en una contradicción un acta de policial en los folios 2,3, 4 y un acta de visita domiciliaria que riela en los folios 5 y 6, así lo deja plasmado en el escrito de excepciones, el Dr. Ramón Navas, donde ataca lo especificado en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde especifica de manera clara que el hogar es inviolable para ser allanada sin una orden judicial, pero el mismo articulo 196 del COPP, en la parte de las excepciones específicamente el ordinal 2º ejusdem, faculta a los funcionarios para proceder a ingresar a un inmueble si esta en la persecución de una persona que esta cometiendo un hecho ilícito, tal como quedo demostrado en el acta policial con la droga incautada en el procedimiento, en relación a la falta de testigos en necesario indicar que el articulo 191 del COPP, permite a los funcionarios si las circunstancia lo permite hacerse acompañar de testigos, pero en bueno recordar en el presente procedimiento se efectuó de manera es decir los funcionarios no tiene control de la situación como se puede tener cuando se acuerda una orden de allanamiento, los funcionarios dejan constancia que los ciudadanos tenían una actitud sospechosa, y que allí es donde se activa el procedimiento cuanto estos ingresan a la vivienda objeto del procedimiento; en cuanto a la contradicción que indica la defensa por cuanto existe un acta policial y un acta de visita domiciliaria, si bien es cierto no existe una orden de allanamiento sobre esa casa, ciertamente hay un acta de una visita domiciliaria, hecha de forma manuscrita, y luego hay un acta policial que tiene otra hora lo que hace presumir a este juzgador que los funcionarios luego de activar el procedimiento en flagrancia y lograr ubicar a los testigos proceden la levantar el acta de visita domiciliaria para hacer el procedimiento aun mas garantista y conforme a derecho; los funcionarios procedieron a darle más legalidad, tal como consta de la declaración de los testigos, con respecto al testigo Jonson, indica la fecha la hora del procedimiento y que el iba por la calle acueducto de Santa Elena, y un funcionario le dijo que iba a ser testigo, y hace una narrativa de lo que observo y que luego del ingreso a la vivienda en una mesa había sustancia ilícita, un plato, unos carretos de hilo, también dice que a uno de los ciudadanos aprehendido a la revisión corporal se le incauto un arma con las características de una pistola elementos que también se describen en el acta donde encontraron en la mesa un plato con una cierta cantidad de sustancia y luego de la experticia química cocaína y igualmente 10 envoltorio tipo cebollita, igualmente en la mesa un envoltorios de forma rectangular de tipo panela de una sustancia que resulto ser cocaína el total 159.46 gramos. Por lo que considera este juzgador que no existe violación y nulidad alguna tal como lo plantea el Abg. Ramón Navas, por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada. En cuanto a las dos excepciones, previstas en el articulo 28 literales E y I, este juzgador reviso la causa exhaustivamente, y verifica que no hay violaciones del debido proceso de garantías constitucionales, por lo tanto la acusación si cumple con los requisitos para ser admisible, por lo tanto se declara sin lugar dicha solicitud hecha por la defensa. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “E” como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; esta juzgador informa que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y analizada como fue el escrito acusatorio se puede verificar que la misma han sido presentada con estricto apego a la ley observándose las disposiciones legales que regulan la materia y sin menoscabar derechos fundamentales alguno y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, motivo por el cual declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, Considera este Juzgador igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Privado. En cuanto a la contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, en relación a las excepciones planteadas por los ABG. WILLIAM VENTURA y la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA, de forma oral en la sala de audiencia, este tribunal no emite ningún pronunciamiento, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 311 del COPP, las solicitudes esta extemporánea. Considerando este Juzgador que la oposición realizada por los Defensores al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite la acusación contra los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:
Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:
1.- Expertos Ing. Siled Rojas, funcionaria adscrita al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó en fecha 03-04-2014, inspección de sustancia Nº9700-060-165.
2.- Expertos detective Zulennys Casanova, funcionaria adscrita al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó en fecha 03-04-2014, experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº9700-175-ST-166..
3.- Expertos detective Carlos Chirinos, funcionario adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó en fecha 03-04-2014, experticia de reconocimiento técnico Nº9700-060-B-141.
Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:
1.- Testimonios de los ciudadanos Comisario Alfredo Navas. Detective Jefe Wilmer Rodríguez. Inspector Rafael Ordóñez. Detective Jefe Humberto Amaya. Detective Jefe Ranny Zamarrita. Detective Jefe Francisco Chirinos. Detective Jefe Omar Bermúdez. Detective Agregado Fredy Torres. Detective Alberto Montenegro. Detective Henderson Alfonso. Detective Cesar Millan. Detective Saúl Guanipa. Detective Gabriel Castillo. Detective Josmar Ceballos. Detective Derwis González. Detective Adolfo Silva. Quienes esta adscritos al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón y fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados de marras.
2.- Testimonio de ciudadano Medina Medina Teodulo Antonio, quien es testigos en el presente procedimiento.
3.- Testimonio de ciudadano Jonson Wilfred Mavo Yamarte, quien es testigos en el presente procedimiento.
Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03-04-2014, suscrita por los funcionarios Comisario Alfredo Navas. Detective Jefe Wilmer Rodríguez. Inspector Rafael Ordóñez. Detective Jefe Humberto Amaya. Detective Jefe Ranny Zamarrita. Detective Jefe Francisco Chirinos. Detective Jefe Omar Bermúdez. Detective Agregado Fredy Torres. Detective Alberto Montenegro. Detective Henderson Alfonso. Detective Cesar Millan. Detective Saúl Guanipa. Detective Gabriel Castillo. Detective Josmar Ceballos. Detective Derwis González. Detective Adolfo Silva. Quienes esta adscritos al CICPC, funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 169 de fecha 03-04-2014, suscrita por el funcionario ADOLFO SILVA, funcionario adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº Nº9700-175-ST-166, de fecha 03-04-2014 suscrita por la funcionaria Zulennys Casanova, funcionaria adscrita al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón.
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº9700-060-B-141 de fecha 03-04-2014, suscrita por el funcionario detective Carlos Chirinos, adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón.
5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nº9700-060-165 suscrita por la funcionaria Ing. Siled Rojas, adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón.
6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA QUIMICA Nº9700-060-165 suscrita por la funcionaria Ing. Siled Rojas, adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón
PRUEBA NO ADMITIDA AL MINISTERIO PUBLICO
1.- Para su exhibición: ACTA POLICIAL Y VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 03-04-2014, donde consta la aprehensión de los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz: los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, “No Admitimos los hechos que se nos imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud de revisión de medida se mantienen la medida de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose contra los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Este Tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, con excepción del acta policial y visita domiciliara, donde consta la aprehensión de los ciudadanos. TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantienen la medida de privación preventiva de libertad por cuanto las circunstancias que originaron las mismas no han variado de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del COPP, donde los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO