REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003638
ASUNTO : IP11-P-2014-003638

AUTO DECRETANDO MEDICA DE COERCCION PERSONAL EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° del MP: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO Y ALI AÑEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 23 de Julio de 2014, siendo las 06:10 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los imputados JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS GUEVARA NAVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.426.412, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Empleado de una venta de repuestos, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-10-1995, hijo de Magali Nava y Ernesto José Guevara y domiciliado en: Calle Ayacucho, esquina Perú, casa número 108 de color rojo con blanco, al lado de la cancha, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee. El segundo de identifico de la siguiente manera REINALDO JOSE MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.425, de 47 años de edad, estado civil casado, de ocupación fabricador, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-02-1967, Domiciliario: Nuevo Pueblo, Calle Obispo Lazo, casa Numero 8, a dos cuadras y 50 metros de la clínica Guadalupe, teléfono: no posee. El tercero de identifico de la siguiente manera YUNEIFER NEPTALI CARRILO SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.577.940, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-09-1989, Domiciliario: Sector Bicentenario, parte de las invasiones, detrás de Contratista Quintota, teléfono 0426-3247018. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron: SI de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designan como sus defensores de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARRO Y ALI AÑEZ, Inpreabogado Nº 98.049 Y 145.873,; seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal de los ciudadanos JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones , a quien en este acto solicito se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se acuerda la aprehensión en flagrancia prevista en el articulo 234 del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que NO DESEABAN HACERLO.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO, “vista la solicitud fiscal y como quiera que estamos ante la presencia de un procedimiento ordinario que genera una investigación en la que solicitaremos las diligencias que consideremos necesarias para llegar a la verdad de los hechos solicito a su autoridad la disposición de una medida cautelar sustitutiva menos posible. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a los imputados JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO, fueron detenido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos "En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective MERVIN BASABE, HENNDERSON LUGO Y ADELSO CHAVEZ, a bordo de la unidad Toyota, por el perímetro de la ciudad, dándole el cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y al Plan Patria Segura, cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Ayacucho entre Calles Perú y Panamá 01, de esta ciudad, avistamos un vehículo color plata, Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas XLB-912, dentro del cual se visualizo que en el interior de mismo se encontraban cuatro sujetos, donde al notar la presencia policial, trataron de evadir la comisión en sentido contrario, motivo que nos causó suspicacia, precediéndole a darles la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, acatando la orden dichos ciudadanos, de inmediato desabordaron del vehículo que tripulaban y se les solicitó sus identificaciones personales, quedando identificados plenamente los mismo de la siguiente manera; el primero (01): YUNEIFER NEFTALÍ CARRILLO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación ni oficio, residenciado en la urbanización Bicentenario, calle Principal, Sector La Invasión, parroquia Punta Cardón, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.577.940, el segundo (02) : REINALDO JOSÉ MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-029-1967, de 47 años de edad, de estado civil Casado, sin ocupación ni oficio, residenciado en la calle Obispo Lazo, casa número 08, sector Nuevo Pueblo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-9.415.425, el tercero (03): JEAN CARLOS GUEVARA NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 02-10-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Ayacucho con calle Perú, casa número 105, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.426.412, y cuarto, el adolescente: MORILLO CARRILO JANDIEL ALEXANDER. de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 09-08-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación ni oficio, residenciado en la urbanización Bicentenario, calle Principal, Sector La Invasión, parroquia Punta Cardón, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-26.218.779, (Menor de edad colocado a disposición de la fiscalia de menores) en el mismo orden de ideas se les hizo referencia a los antes descrito si poseían alguna evidencia de interés criminalistico o alguna sustancia ilícita o psicotrópica adherido a su cuerpo o vestimenta alguna o dentro del referido automotor, no dando los mismos una respuesta alguna, asimismo se realizo una búsqueda en las adyacencia del lugar, a fin de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo presencial en el referido procedimiento, siendo infructuosa la misma debido a la hora que nos encontrábamos ya que el lugar se encontraba solitario, por lo que funcionario Detective ADELSO CHAVEZ, procedió a realizarle una revisión corporal a los precitados ciudadanos, según lo estipulado en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle a ninguno de los referidos sujetos alguna evidencia adherida a su cuerpo, acto seguido el funcionario en cuestión procede a realizarle una inspección al vehículo en el cual se trasladaban con las características arriba descrita, según lo establece el artículo 193 del código antes mencionado, donde luego de una minuciosa búsqueda logró incautar debajo del asiento delantero derecho del vehículo (parte copiloto) lo siguiente; Un (01) arma de fuego, tipo escopeta no industrializada, color gris con empuñadura de color Marrón, sin marca ni Serial Aparente, contentivo en su recamara de un cartucho calibre 410, marca Fioch. Quedando detenidos los mismos.”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo en este caso de los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones. así mismo le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materializándose el delito y se perfecciona de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-Acta Policial de fecha 21-07-2014, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejas constancia de la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 01 Vto, 02 Vto y 3 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Acta de inspección técnica de fecha 21-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso y la inspección al vehiculo donde involucrado en el procedimiento donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 193 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas donde se deja constancia del arma incautada (riela en los folios 04 Vto. 05, 06, 07 y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- Cadena de custodia fecha 21-07-2014, Nº P-437-14, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la evidencia física colectada dónde se describe Un (01) arma de fuego, tipo escopeta no industrializada, color gris con empuñadura de color Marrón, sin marca ni Serial Aparente, contentivo en su recamara de un cartucho calibre 410, marca Fioch. (riela en el folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-B-339 de fecha 22-07-2014, suscrito por JOSE RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, experto en Balística dónde dejan constancia de las características de la evidencia incautada Un (01) arma de fuego, tipo escopeta calibre 20, , donde se constata que esta en buen funcionamiento y un cartucho calibre 410, marca Fioch. (riela en el folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO, a quien le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pudo determinar que efectivamente le procesado resulto ser sorprendido por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en labores de patrullaje por el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Ayacucho entre Calles Perú y Panamá 01, avistaron un vehículo color plata, Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas XLB-912, dentro del cual se encontraban en su interior cuatro sujetos, donde al notar la presencia policial, trataron de evadir la comisión en sentido contrario, motivo que nos causó suspicacia, precediéndole a darles la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dónde los imputados de marras al momento de ser detenidos en el vehiculo en el cuál sé trasladaban se logro incautar en la inspección al mismo Un (01) arma de fuego, tipo escopeta no industrializada, color gris con empuñadura de color Marrón, sin marca ni Serial Aparente, contentivo en su recamara de un cartucho calibre 410, marca Fioch, dónde la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-B-339 de fecha 22-07-2014, suscrito por JOSE RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, experto en Balística dejan constancia de las características de la evidencia incautada Un (01) arma de fuego, tipo escopeta calibre 20, , donde se constata que esta en buen funcionamiento y un cartucho calibre 410, marca Fioch. (riela en el folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días, en relación a los tres ciudadanos JEAN CARLOS GUEVARA Y REINALDO JOSE MORENO y YUNEIFER NEPTALI CARRILO SARMIENTO. Ahora bien en cuanto al ciudadano YUNEIFER NEPTALI CARRILO SARMIENTO, se hacen las siguientes observaciones, en virtud de la conducta predelictual y por cuanto esta lleno el articulo 242 del código orgánico procesal penal en su ultimo aparte en cuanto a que no se podrá decretar tres o más medidas cautelares de manera simultanea este tribunal, en la siguientes causa IP11-P-003987, IP11-P-2012-000379, IP11-P-2014-005034, IP11-P-2013-005299, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de igual manera en la revisión del sistema Juris 2000, se constata que el ciudadano tenia una la medida cautelar más graves, como es el arresto domiciliario en el asunto penal IP11-P-2013013833, por la comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la revisión del acta policial se evidencia que no se encontraba en el lugar donde debía cumplir tal medida de arresto.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días, en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS GUEVARA Y REINALDO JOSE MORENO, y en cuanto al ciudadano YUNEIFER NEPTALI CARRILO SARMIENTO, la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 en relación a lo indicado en el articulo 242 último aparte, que indica el Juez de Control, no podrá decretar tres o más medidas cautelares de manera simultanea.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la precalificación solicitado a los ciudadanos JEAN CARLOS GUEVARA, REINALDO JOSE MORENO Y YUNEIFER CARRILO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. Ahora bien en cuanto al ciudadano YUNEIFER NEPTALI CARRILO SARMIENTO, en virtud de la conducta predelictual y por cuanto esta lleno el articulo 242 del código orgánico procesal penal en su ultimo aparte en cuanto a que no se podrá decretar tres o más medidas cautelares de manera simultanea este tribunal, en la siguientes causa IP11-P-003987, IP11-P-2012-000379, IP11-P-2014-005034, IP11-P-2013-005299, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de igual manera en la revisión del sistema Juris 2000, se constata que el ciudadano tenia una la medida cautelar más graves, como es el arresto domiciliario en el asunto penal IP11-P-2013013833, por la comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la revisión del acta policial se evidencia que no se encontraba en el lugar donde debía cumplir tal medida de arresto. Ofíciese al Juez del Tribunal Tercero de Control de la privación preventiva de libertad y de la violación por parte del ciudadano YUNEIFER NEPTALI CARRILO SARMIENTO, de la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en arresto domicilia en la causa IP11-P-2013013833. SEGUNDO: se acuerda la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones (Negritas, subrayadas y cursivas del Tribunal).


Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JORGE GONZALEZ
EL SECRETARIO