REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003646
ASUNTO : IP11-P-2014-003646
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): KELVIN OLLARVIDES GOITIA
DEFENSOR PRIVADO (A): ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. RICHARD PEROZO
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 25 de Julio de 2014, siendo las 11:18 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. ACISCLO REYES, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano KELVIN OLLARVIDES GOITIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.333.535; por funcionarios de Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscales 13° del Ministerio Público, el imputado KELVIN OLLARVIDES GOITIA. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: KELVIN JOSE GREGORIO OLLARVIDES GOITIA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 25.333.535, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-05-1995 y residenciado en el Sector la Colonias del Cardón, entrando por la Licorería el Ovejo, al final de la calle se encuentra la CHATARRERA RECICLLAJE PARAGUANA a mano izquierda específicamente dos casas frente a la casa hay un Cuji Casa S/N detrás de la cancha, del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0269-2203570 (de habitación). Seguidamente se le pregunta al ciudadano imputado si tiene abogado de confianza el cual manifestó que Si, seguidamente hace acto de presencia los abogados LUIS MARTINEZ, inpreabogado 78.066, y al ABG. RICHARD PEROZO, inpreabogado 202.296. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien consigna constante de 6 folios útiles actuaciones complementarias donde cursa cadena de custodia de las evidencias incautadas, y actas de inspección número 341 de fecha 23 de julio del 2014 practicada por funcionarios adscritos al departamento de toxicología de C.I.C.P.C. a la sustancia incautada. Seguidamente hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano KELVIN OLLARVIDES GOITIA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Dicha imputación se realiza en virtud de hechos ocurridos 23-07-2014 con ocasión al procedimiento policial realizado por dos funcionario adscritos a Policarirubana, en la calle LAGOVEN del sector Antonio José de Sucre de esta Ciudad, donde al observar a un ciudadano que resulto ser posteriormente el ciudadano imputado y este a ser sujeto de una inspección personal, no constando en el momento con presencia de testigos, le logran incautar un envoltorio contentivo de 35 envoltorios tipo cebollitas contestivo este a su vez de una sustancia presuntamente cocaína, con un peso neto de 5,8 gramos, y 100 Bs. en efectivo. Visto los elementos de convicción como lo son actas policiales, registro de cadena y custodia y acta de inspección de la sustancia, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante al ser analizado los mimos aunado a la conducta predelictual del ciudadano según el sistema Juris 2000 considera esta representación del Ministerio Publico, que las resultas del proceso pudieran ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y es lo que se solicita. Al igual como los elementos cadena de custodia como se evidencia el dinero del cual se solicita la incautación preventiva, todo los de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, Seguidamente se concede la palabra al Imputado KELVIN OLLARVIDES GOITIA, quien manifestó lo siguiente “a mi me agarraron yo venia en un taxi a buscar a Albert Rodríguez Andreina parra y Gabriel Garces el es menor, íbamos en un taxi íbamos a una discoteca cuando una cherokke blanca, días antes me habían agarrado. Le voy a decir la verdad yo consumo marihuana, los mismo policías y entonces me habían quitado 3 millones porque fumo marihuana, y me empezaron a decir cosas, te me vamos a joder la vida, entonces cada vez que me veas me vas a quitar plata si yo no tengo, yo tenia un plata para comprar la leche porque tengo dos hijos, te vas a quedar sin plata, me la quitaron y no me la dieron, uno de ellos en un gocho, anda en una cherroke blanca, entonces me soltaron ese día, y me volvieron a agarrar en el taxi, entonces me dijeron bájate del taxi yo me bajo normal y me dicen donde esta el chalanero., yo no conozco el chalanero, el chalanero soy yo, así me dice mi mama, me metieron a la casa donde vivía la chama, me iba a matar sacaron un revolver y dijeron saquen a todos para afuera, y porque me van a matar si yo no he hecho nada, y la chama que estaba contigo no se quiso salir y yo le dije porque me van matar si yo no he hecho nada te mandaron a matar, me agarraron me pusieron las esposas me sacaron para afuera. Y te dijeron todo esto es tuyo una droga me dieron una pela y me sacaron me trajeron para Policarirubana y me querían poner de causa con un tal nenuco y tenia que decir que era mi causa, y yo a ese chamo no lo conozco lo he visto por la calle varias veces pero no lo conozco, y me dijeron te vamos a joder la vida Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al imputado: P= los hechos donde usted resulto detenido con anterioridad cuantos funcionarios habían? R= 5. P= eran los mimos funcionario que actuaron en este procedimiento? R= los mismitos policías. P= usted denuncio esos hechos en los cuales según usted le incautaron ese dinero? R= no porque esta asustado, yo tengo testigo de que ese día me agarraron, le decían váyanse de aquí. P= cuantos funcionarios actuaron el 23 de julio del 2014? R= como 5 de inteligencia de Policarirubana una camioneta blanca. P= sabe como se llaman los funcionarios? R= yo se que es un gocho pero no se el nombre. P= tiene conocimiento porque esta detenido el día de hoy? R= no era mía me sacaron una bolsita y decían esto es tuyo. P= como era la bolsa? R= azul con negra. P= como sabes que era droga? R: porque yo fumo marihuana.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal y expreso lo siguiente: “la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales y aunados a su declaración, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón, donde consta la aprehensión de del imputado KELVIN OLLARVIDES GOITIA, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios dejas constancia los funcionarios “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de hoy 23/07/2014, me encontraba realizando labores inherentes al servicio Policial en compañía de los Oficial ALBENYS SALAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.067.689, a bordo de la unidad Radio Patrulla Identificada con las siglas P-07, en el momento que nos desplazábamos por la calle Lagoven del Sector Antonio José de Sucre es cuando, avistamos a un (01) ciudadano a parado en la vía pública, de tez morena, de aproximadamente 1,75 mts de estatura, quien vestía para el momento un short tipo bermuda multicolor de rallas, franelilla de color blanca con letras LAKERS 24 que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, tratando de ocultar su rostro y sale caminado evasivamente, es momento cuando le indico al oficial Albenys Salas que detenga la unidad patrulla, inmediatamente desabordamos y nos identificándonos como funcionarios policiales le doy la voz de alto, le indique si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherida a su cuerpo y lo exhibieran, dicho ciudadano no contesta palabra alguna, seguidamente le ordene al Oficial Albenis que procediera a realizarle una inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su único bolsillo derecho de la bermuda, (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35)ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA…..” (Negritas y subrayado del Tribunal)…”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes observaron a un (01) ciudadano quien se desplazaba; y quien al notar la presencia de la comisión policial; asumió sospechosa, tratando de ocultar su rostro y sale caminado evasivamente, es momento los funcionarios le dieron la voz de alto; la cual acató por lo que luego de la inspección corporal se le incauto (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35)ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado KELVIN OLLARVIDES GOITIA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano KELVIN OLLARVIDES GOITIA, es solicitar la medida cautelar a la privación preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por ser autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde consta la aprehensión del imputado KELVIN OLLARVIDES GOITIA, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35)ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA ( riela en los folio 01 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde dejas constancia de la sustancia incautada (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35)ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA (riela al folio 03 Vto la cuál a criterio de este juzgador de las actuaciones preliminares. )
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana D-041-14, donde dejas constancia de los siguiente EVIDENCIA: 01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35)ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA (riela al folio 04 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde dejas constancia de los de los diferentes billetes de diferentes denominaciones incautados en el procedimiento (riela al folio 05 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, 0006-14, dónde dejas constancia de vestimenta incautada en el procedimiento al imputado de marras (riela al folio 06 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
6) Acta de inspección de la sustancia de fecha 23-07-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSc. Lurdelis Ramones, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA y el peso neto de de 5,8 gramos (riela al folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado KELVIN OLLARVIDES GOITIA, como autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, el cuál tenia en su poder 01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, donde claramente el Acta de inspección de la sustancia de fecha 23-07-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSc. Lurdelis Ramones, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA, con un peso neto de de 5,8 gramos (riela al folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas).
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a solicitud del Ministerio Publico las resultas del proceso pudieran ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho y a solicitud del Ministerio Publico ejerce la acción penal en representación del estado Venezolano, es decretar en contra del ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano KELVIN OLLARVIDES GOITIA, esta representación fiscal en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y la cumplirá en la siguiente dirección: En el Sector la Colonias del Cardón, entrando por la Licorería el Ovejo, al final de la calle se encuentra la CHATARRERA RECICLLAJE PARAGUANA a mano izquierda específicamente dos casas frente a la casa hay un Cuji Casa S/N detrás de la cancha, del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0269-2203570 (de habitación). SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda Ofíciar a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JORGE GONZALEZ
EL SECRETARIO