REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003720
ASUNTO : IP11-P-2014-003720

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA
SECRETARIO: ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MOISES SALERO, ABG. WILLIAM VENTURA, ABG. HENRY DELGADO.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 31 de Julio de 2014, siendo las 04:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, efectuados por Funcionarios del Polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y al imputado EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.952.301, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Latonero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 21-07-1993, Domiciliario: Nuevo Pueblo, Frente a la Cruz Roja, casa S/N, Frisada con rejas Negra, con portón Negro, teléfono 0424-3035816, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si, y de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los ABG. MOISES SALERO, Inpreabogado Nº 208.956 con domicilio procesal Josefa Camejo, Av. Pomarrosa, Casa Nº 27, De Punto Fijo teléfono 0414-6457166, ABG. HENRY DELGADO, Inpreabogado Nº 181852, con domicilio procesal Av. jacinto lara, Casa Nº 16, al lado de la licorería Lara De Punto Fijo teléfono 0414-6895111 ABG. WILLIAM VENTURA, Inpreabogado Nº 157488, con domicilio procesal Av. jacinto Lara, Casa Nº 16, al lado de la licorería Lara De Punto Fijo teléfono 0426-4682103, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DIANA GAMBOA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primera aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto solicito se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado . Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. MOISES SALERO, “esta defensa solicita que las presentaciones sean cada 45 días, y solicito copias simple, es todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.952.301, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Latonero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 21-07-1993, Domiciliario: Nuevo Pueblo, Frente a la Cruz Roja, casa S/N, Frisada con rejas Negra, con portón Negro, teléfono 0424-3035816, fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano "Donde siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, reciben una llamada radiofónica por parte del centralista de guardia infamando que en el sector Banco Obrero al frente de la licorería “Los Primos” al parecer la comunidad estaba linchando a un ciudadano, trasladándose la comisión donde al llegar al sitio visualice un grupo de aproximadamente 30 personas los mismos tenían palos y piedras y tenían rodeado a un ciudadano el mismos había desposado a una ciudadana de un teléfono celular, donde los funcionarios de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP, realizaron una revisión corporal y se fue incautado Un teléfono celular de material sintético de color Azul, marca Android, serial 358886-00-006327 IMEI . Modelo 19300. Dónde quedo detenido el ciudadano EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.952.301, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad….”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo a la autoridad policial, en este caso funcionarios del fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.952.301, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Latonero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 21-07-1993, Domiciliario: Nuevo Pueblo, Frente a la Cruz Roja, casa S/N, Frisada con rejas Negra, con portón Negro, teléfono 0424-3035816, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primera aparte, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana NIRMAR OMAIRA ORTIZ MAVO así mismo, le sea decretado la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días.


Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-Acta Policial de fecha 29-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejas constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano. (riela en los folio 01, 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Denuncia común de fecha 29-07-2014, rendida ante la Policía del estado Falcón por la ciudadana NIRMAR OMAIRA ORTIZ MAVO, en la cual deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos denunciados (riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- Entrevista de fecha 29-07-2014, rendida ante la Policía del estado Falcón por la ciudadana EMM MAIROVYS ROMERO SANCHEZ, en calidad de testigo presencial de los hechos en la cuál dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos denunciados (riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- Entrevista de fecha 29-07-2014, rendida ante la Policía del estado Falcón por el ciudadano NUMAS MOISES COLINA SALAS, en calidad de testigo presencial de los hechos en la cuál dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos denunciados (riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 29-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, 2167, dónde dejas constancia de la evidencia incautada Un teléfono celular de material sintético de color Azul, marca Android, serial 358886-00-006327 IMEI. Modelo 19300 (riela al folio 13 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
6.- Acta de inspección técnica de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejas constancia de visita al sitio del suceso de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del COPP, con su reseña fotográfica. (riela al folio 21 Vto y 22 la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-386 de fecha 30-07-2014, suscrito por Zulennys Casanova funcionario adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada Un teléfono celular de material sintético de color Azul, marca Android, serial 358886-00-006327 IMEI. Modelo 19300 (riela en el folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primera aparte, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana NIRMAR OMAIRA ORTIZ MAVO, donde los funcionarios al realizar una inspección corporal lograron incautarle Un teléfono celular de material sintético de color Azul, marca Android, serial 358886-00-006327 IMEI . Modelo 19300, dónde la victima NIRMAR OMAIRA ORTIZ MAVO, indico que se encontraba siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde en la parada del banco que esta diagonal parque metropolitano esperando un transporte publico dónde también estaban dos señores de nombre Tana y Ramón, al momento pasa un muchacho de estatura media, de piel morena clara, delgado y vestía franela negra y pantalón blue jean y le arranco el celular y salio corriendo y las personas que se encontraba con ella se le pegan a atrás y saltar la pared de un solar de una casa cerca de la plaza y dos muchachos lo casaron de la casa y se lo entregaron a la policía. De la declaración de la testigo presencial EMM MAIROVYS ROMERO SANCHEZ, indico que ella estaba llegando a la casa de su amiga NIRMAR OMAIRA ORTIZ MAVO, y observo cuando un muchacho de arranco el celular y corrió hacia la vereda entonces ella se devolvió y los vecino salieron a capturar al muchacho y lo encontraron en una casa hasta que llego la policía. Por lo que se aprecia claramente una relación de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento con la declaración de la testigo presencial de los hechos por lo que considera este Juzgado que el ciudadano EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, es autor o participe del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primera aparte del Código Penal, delito fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 21 días s; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada veintiún (21) días y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la precalificación del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primera aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRMAR OMAIRA ORTIZ MAVO SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, y se DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EUDOMAR RAFAEL SOLORZANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.952.301, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 21 días por ante este Tribunal. El ciudadano juez impone a los ciudadanos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revocatoria de la medida impuesta de no cumplir con la misma. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario, conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia.


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JORGE GONZALEZ
EL SECRETARIO