REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003644
ASUNTO : IP11-P-2014-003644
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): MICHAEL LEONARDO CASANOVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA (POR LA UNIDAD)
VICTIMAS: MOHAMAD HAMDAN Y MANAR MOKDED MOKDED
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 25 de Julio de 2014, siendo las 1:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MICHAEL LEONARDO CASANOVA, efectuado por Funcionarios de Polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado MICHAEL LEONARDO CASANOVA, se deja constancia que se encuentran en sala de las ciudadanas victimas MOHAMAD HAMDAN, titular de la cedula de identidad Nº E-84.422.329 Y MANAR MOKDED MOKDED, titular de la cedula de identidad Nº 5.312.751. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MICHAEL LEONARDO CASANOVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.924.007 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación blquero, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 06-04-1993, Domiciliario: Punta Cardon, Los Rosales, calle 3 con avenida 3, casa 3, cerca del Kinder de Los Rosales, teléfono 0412-1636542(hermano). Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia que en este caso es la Defensoria Publica 5° penal; asistiendo la ABG. JAVIER GUANIPA (POR LA UNIDAD). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien Consigna actuaciones complementarias de 18 folios útiles a los fines que sean agregadas al expediente penal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MICHAEL LEONARDO CASANOVA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de l delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO automotor de 5, con el agravante del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley del Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos MOHAMAD HAMDAN Y MANAR MOKDED MOKDED. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se opone a la calificación hecha por la representación fiscal, ya que los elementos de convicción no son suficientes para que mi defendido se el responsable de este hecho que hoy se le imputa a mi defendido, no se materializa los delitos que la vindicta publica le imputa a mi defendido en este acto, hay ciertos detalles en las actas policiales, que hace ver que son hechos totalmente aislados, ya que el día 21 del presente mes, en una habitación hace una denuncia dos personas que fueron victimas de un robo a las 11 de la noche, y a mi defendido lo detuvieron a las 09: 20 de la mañana, la ciudadana fiscal en su exposición alego que se consiguieron a tres (03) sujetos a las 11 de la noche pocas horas después de haberse cometido el robo, la detención de mi defendido fue a las 09: 20 am, y de manera paso explicar el articulo 234, ya que allí se deja claro lo que debe ser una detención en flagrancia, esta defensa se pregunta? estamos hablando de dos hechos aislados? a establecer que el participo? Que los funcionarios policiales dejen que las victimas vean a los aprehendidos, podemos decir que es una rueda de reconocimiento ilegal, se realiza a priori, entonces aquí se esta violando el derecho a la defensa, en el supuesto negado que lo consiguieron cerca del optra, a mi defendido no se le consiguió ningún elemento que lo indicie que fue el participe de este hecho que hoy se le imputa, en la cartera azul que le incautaron estaba una tarjeta bancaria que es de mi defendido, se pregunta esta defensa, como establecer que mi defendido esta involucrado del vehiculo automotor? le vieron una actitud sospechosa, le consigeron algo que lo acredite como el autor?, no son suficientes para desvirtuar la inocencia de mi defendido, le hago muestra de una factura de unos sacos de cemento que mi defendido estaba comprando al momento casi relativa al momento de la aprehensión, de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, ordinal 1° se decrete un Arresto Domiciliario, o una medida presentación periódicas de conformidad con el ordinal 3° del articulo 242. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se les otorga la palabra a las ciudadanas victimas a los fines de exponer sus alegatos MANAR MOKDED MOKDED, titular de la cedula de identidad Nº 5.312.751 “aparte de lo que la fiscal declaro, el delito de lo que se notifico, estábamos en la policía, identificamos a los delincuentes, porque a ellos los vimos, aparte que me querían montar en el vehiculo para llevarme, que si estaba detrás o delante no se, pero ellos entraran a mi casa, amarraron a mis hijos, si no dejábamos que ellos actuaran nos mataban a uno de nosotros, el ciudadano que esta aquí presente fue uno de los que entro a mi casa”. Seguidamente pasa a dar sus alegatos la segunda victima presente en sala MOHAMAD HAMDAN, titular de la cedula de identidad Nº E-84.422.329 “le aseguro que el hoy imputado y cuatro mas fueron los que entraron a mi casa con pistolas en mano, por todo eran 5 personas, en el Líbano cuando tu saca pistola lo matan, han atracado varias veces. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado MICHAEL LEONARDO CASANOVA, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejas constancia de los hechos siendo el día martes 22 de julio de 2014, siendo las 9:20 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de sector los rosales de la parroquia punta cardon, dónde reciben una llamada telefónica al teléfono celular inteligente asignado a la unidad de radio patrulla, dónde le manifestaron que en la calle Venezuela del sector nuevo amanecer de la parroquia punta cardon unos sujetos desconocidos del sector estaban dejando un vehiculo de color dorado y le estaba sustrayendo a su vez las cosas que se encontraba en la maletera y dentro de vehiculo, donde posteriormente los funcionarios se trasladan al lugar se encontraron en el lugar de los hechos, a tres ciudadanos revisando el vehiculo de color dorado, quines al notar la presencia de los funcionarios emprende la huida, dándole los funcionarios la voz de alto y estos haciendo caso omiso a la orden de los funcionarios, dónde dos de ellos monta en una moto de color roja y el tercero emprende la huida a pies, siendo capturados por los funcionarios actuantes y de la revisión corporal realizada a los mismos el primero de nombre CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS, se le incauto en su poder la cédula de identidad del ciudadano HAMDAN MOHAMAD HUSSEIN, igualmente una tarjeta de debito perteneciente al B.O.D, a nombre del ciudadano HAMDAN MOHAMAD HUSSEIN, de igual manera una tarjeta electrónica de la empresa privada LOCATEL, perteneciente de igual manera al ciudadano HAMDAN MOHAMAD HUSSEIN. El segundo de los ciudadanos detenidos resulto ser YOEL JOSE MORALES NAVARRO, a quien se le incauto en su poder una chequera del B.O.D. perteneciente al ciudadano HAMDAN MOHAMAD HUSSEIN, y una serie de billetes de diferentes denominaciones, el Tercero de los detenidos de nombre CASANOVA MICHAEL LEONARDO, se el incauto una cartera de caballero y un mono de color azul, donde los funcionarios luego de la aprehensión le solicitaron a los mismos si tenían documentos que los acreditaba como propietarios del vehiculo manifestando los mismos que negativo y los funcionarios practican inspección conforme a lo previsto en el articulo 193 del COPP, tipo Sedan, Marca chevrolet, Modelo optra, color dorado, Placa AA317XG, el cuál al ser revisado en el SIIPOL, el vehiculo se encontraba como solicitado por el delito de hurto de vehiculo automotor por la subdelegación de punto fijo en fecha 22-07-2014, según expediente K-140175-00861, en vista de que se trataba de un delito flagrante los funcionarios actuantes procede a la detención de los ciudadanos. Donde los ciudadanos CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS y YOEL JOSE MORALES NAVARRO, fueron colocados a disposición de los tribunales de menores. Siendo trasladados al comando de la policía, donde al llegar los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraban dos ciudadanos de nombres MOHAMAD Y MANAR, quienes le indicaron a los funcionarios que el vehiculo recuperado era de su propiedad ya que el mismos le fue robado y señalando a los tres ciudadanos detenidos como los autores del robo perpetrado en su casa dónde los mismos quedaron enmordazados… (Negritas y subrayado del Tribunal).
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego verificar la información aportada vía telefónica al teléfono celular inteligente asignado a la unidad de radio patrulla que tres personas estaban sustrayendo a su vez las cosas que se encontraba en la maletera y dentro de un vehiculo, donde posteriormente los funcionarios se trasladan al lugar y logra capturar a los ciudadanos, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado y otra persona menor de edad. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado CASANOVA MICHAEL LEONARDO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado CASANOVA MICHAEL LEONARDO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO automotor de 5, con el agravante del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley del Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos MOHAMAD HAMDAN Y MANAR MOKDED MOKDED, en relación a los delitos precalificados en cuanto a la relación que existe entre lo descrito del acta policial y la denuncia formulada por la victimas ante la Coordinación Policial Nº2 de la policía de estado Falcón en cuanto a este proceder el Ministerio Publico, este Juzgador aclara que se esta en presencia de una la flagrancia presunta en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer y el Juez de control debe analizar las apreciaciones de la pruebas:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva artículo 285.
Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL, si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció
Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO automotor de 5, con el agravante del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley del Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos MOHAMAD HAMDAN Y MANAR MOKDED MOKDED, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 22-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nº2 del estado Falcón, dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado MICHAEL LEONARDO CASANOVA, (riela en los folio 01, 02, 03, 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia común de fecha 22-07-2014, rendida por el ciudadano MANAR MOKDER MOKDER (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 07 y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de entrevista de fecha 22-07-2014, rendida por el ciudadano MOHAMAD HAMDAN (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos en la presente causa (Corre al folio 09 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 22-07-2014, Nº2005, suscrita por los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, donde deja constancia de la evidencia incautada (Corre al folio 15, Vto, 16 Vto, 17 Vto y 18 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas). La cual a consideración de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del COPP.
5) Acta de inspección técnica de fecha de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, inspección al sitio del suceso con su respectiva reseña fotográfica. (Corre al folio 27 Vto y 28 de las actuaciones preliminares acompañadas).
6) Acta de inspección técnica de fecha de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 193 del COPP, inspección al vehiculo tipo Sedan, Marca chevrolet, Modelo optra, color dorado, Placa AA317XG, respectiva reseña fotográfica. (Corre al folio 29 Vto y 30 de las actuaciones preliminares acompañadas).
7) Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 23-07-2014, suscrita por el experto del CICPC, José Games, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 223, 224 y 225 a la evidencia incautada (Corre al folio 32 Vto y 33 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MICHAEL LEONARDO CASANOVA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO automotor de 5, con el agravante del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley del Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos MOHAMAD HAMDAN Y MANAR MOKDED MOKDED, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos a la Coordinación de la Zona Policial Nº2, en momentos en que este desplegaba una conducta ilícita tal como se describe los hechos en el acta policial y que se concatenan con las rendidas por la victimas MANAR MOKDED MOKDED, donde esta describe claramente la violencia que desplegaron la persona que resulto detenida contra su persona y las amenazas de muerte donde se fue colocada el arma de fuego en la cabeza a su persona y a varios miembros de su familia con el objeto que la victima les entregara los objetos de valor, donde cargaron los delincuentes con ropa, computadoras, televisores, teléfonos, entre ellas la victima describe que le solicitaron las llaves del vehiculo: Sedan, Marca chevrolet, Modelo optra, color dorado, Placa AA317XG, a los fines de que esta los llevara y posteriormente cambiaron de opinión llevándoselo ellos mismos, entre la evidencia incautada a los aprehendidos por parte de los funcionarios actuantes se encuentra: la cédula de identidad del ciudadano HAMDAN MOHAMAD HUSSEIN, igualmente una tarjeta de debito perteneciente al B.O.D, a nombre del ciudadano HAMDAN MOHAMAD HUSSEIN, de igual manera una tarjeta electrónica de la empresa privada LOCATEL, perteneciente de igual manera al ciudadano HAMDAN MOHAMAD HUSSEIN, una chequera del B.O.D. perteneciente al ciudadano HAMDAN MOHAMAD HUSSEIN. Lo que determina una relación de hechos que hacen presumir que el imputado MICHAEL LEONARDO CASANOVA, es auto o participe del los delitos precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera las victimas presente en sala en el audiencia de presentación fueron contestes en señalar al imputado como unas de las personas que participo en el robo a su vivienda.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso o se comporte de manera desleal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano MICHAEL LEONARDO CASANOVA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano MICHAEL LEONARDO CASANOVA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO automotor de 5, con el agravante del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley del Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos MOHAMAD HAMDAN Y MANAR MOKDED MOKDED, este juzgador ya analizo los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada MICHAEL LEONARDO CASANOVA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO automotor de 5, con el agravante del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5, de la Ley del Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos MOHAMAD HAMDAN Y MANAR MOKDED MOKDED, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en los lapsos procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ