REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011722
ASUNTO : IP11-P-2013-011722

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO: EURO JESUS PACHECO BARRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO
EURO JESUS PACHECO BARRERA, portador de la cédula de identidad Nº 23.859.521, fecha de nacimiento 29-12-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, venezolano, profesión u oficio Obrero, Barrio industrial, calle Nº 1, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón

CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Julio de 2.014, siendo las 12:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, y el secretario de sala ABG. ACISCLO REYES a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: EURO JESUS PACHECO BARRERA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO COPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA ANTONIA PIÑA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón ABG. FATIMA URDANETA, defensor público ABG. NELMARY MORA, por Unidad de la defensa, el imputado EURO JESUS PACHECO BARRERA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: EURO JESUS PACHECO BARRERA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO COPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA ANTONIA PIÑA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano EURO JESUS PACHECO BARRERA, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano EURO JESUS PACHECO BARRERA, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los imputados ciudadanos: EURO JESUS PACHECO BARRERA, portador de la cédula de identidad Nº 23.859.521, fecha de nacimiento 29-12-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Barrio industrial, calle Nº 1, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

ALEGATO DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. NELMARY MORA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, y de la revisión efectuada al expediente, se evidencia que a mi defendido no se le incauto arma de fuego al momento de su detención, por lo que mal se puede tipificar el delito de Robo Agravado ya que estaríamos en la presencia de un robo genérico, en virtud de lo cual solicito a este digno tribunal el cambio de calificación jurídica de delito y se desestime el delito de agavillamiento, por cuanto este no fue demostrado por el ministerio público, en el lapso de investigación, y por ultimo solicito la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”,

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido este tribunal verifica que al ciudadano euro pacheco, no le fue incautado el arma blanca en el momento de su detención, por lo cual un elemento importante para configurar el delito de robo agravado donde las victimas indicaron que los ciudadanos que cometieron el hecho en el trasporte público, unas tenían arma de fuego, otras armas blancas y unas personas se dedicaron solamente a despojarlos de sus pertenencias de igual manera a criterio de este juzgador el Ministerio Publico no demostró durante la fase de investigación el delito de Agavillamiento, por cuanto sólo existe una persona individualizada como responsable de los hechos se desestima el mismo, conforme a lo previsto en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal admite la acusación parcialmente por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal..

Una vez admitida la Acusación Fiscal Parcialmente y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Testimoniales:

1.- Testimonio del funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional SM3 GAME CRISTANCHO ISMAEL, quien fue uno de los actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de auto.
2.- Testimonio del funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional S-1 DAZA HIDALGO LUIS, quien fue uno de los actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de auto.
3.- Testimonio del funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional S-1 HUZ BRICEÑO YONNY, quien fue uno de los actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de auto.
4.- Testimonio del funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional S-2 ALBARRACIN MENDOZA MARWIN, quien fue uno de los actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de auto.
5.- Testimonio del funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional S-2 VALERO TORREALBA JESUS, quien fue uno de los actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de auto.
6.- Testimonio del funcionario adscrito al CICPC JOSE MANUEL GUARDIA, quien fue funcionario actuante en la investigación.
7.- Testimonio del funcionario adscrito al CICPC HENDRI CASTILLO, quien fue funcionario actuante en la investigación.
8.- Testimonio del funcionario adscrito al CICPC YOSELIN CARRERA, quien fue funcionario actuante en la investigación.
9.- Testimonio de la ciudadana MARIA ANTONIA PIÑA, quien es victima de la presente causa.
10.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN RAMON TOYO, quien es victima de la presente causa.
11.- Testimonio de la ciudadana LILIANA GARCIA JORDAN, quien es victima de la presente causa.

Documentales:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº1657
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-DT-301

EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestó el ciudadano EURO JESUS PACHECO BARRERA, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA ANTONIA PIÑA Y OTROS. Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado EURO JESUS PACHECO BARRERA, por la comisión del delito de El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA ANTONIA PIÑA Y OTROS, contempla una pena de (6) años a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (18) años y una media de (9) años de prisión, y al aplicar el artículo el atenuante del articulo 74 del Código Penal, ordinales 1º y 4º, se toma el limite inferior de la pena es decir seis (06) años de prisión, Ahora bien de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercio de la penal, que seria 2 años de prisión, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en CUATRO 04 AÑOS DE PRISION. Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. En tal sentido se condena al ciudadano EURO JESUS PACHECO BARRERA, portador de la cédula de identidad Nº 23.859.521, fecha de nacimiento 29-12-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Barrio industrial, calle Nº 1, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo este tribunal de conformidad con el artículo 250 del COPP, procede a revisarle la medida, y le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, en las presentaciones periódicas cada 8 días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no demostró durante la fase de investigación el delito de Agavillamiento, por cuanto sólo existe una persona individualizada como responsable de los hechos se desestima el mismo, conforme a lo previsto en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y de cambia el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación relacionada con el ciudadano EURO JESUS PACHECO BARRERA, por la presenta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA ANTONIA PIÑA Y OTROS. TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Publico, por cuanto cumplen con los requisitos de ley para ser admitidas CUARTO: Ahora en virtud de lo manifestado por el imputado de admitir los hechos, se condena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EURO JESUS PACHECO BARRERA, portador de la cédula de identidad Nº 23.859.521, fecha de nacimiento 29-12-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Barrio industrial, calle Nº 1, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo este tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisarle la medida, y le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, en las presentaciones periódicas cada 8 días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO