REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000344
ASUNTO : IP11-P-2014-000344
SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ Y ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO: EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABG. OMAR COLINA
IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO
EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA: portador de la cédula de identidad Nº 24.788.319, fecha de nacimiento 01-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, San Nicolás de Moruy, Al frente de la Segunda Granja al lado de la Casa de las muñecas, Casa S/N Frizada, a una casa de la Escuela San Nicolás de Moruy. Teléfono Estado Falcón.
CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Viernes Primero (01) de AGOSTO de 2.014, siendo las 12:46 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, y el secretario de sala ABG. ACISCLO REYES a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la ley de drogas. Donde se acumularon las causas IP11-P-2014-002328 y la causa IP11-P-2014-00344 en virtud de que el delito más grave es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal por lo cual conoce de la presente causa la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón ABG. DILIA GUTIERREZ y La Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público ABG. VIVIAN GRISETTE, defensor público ABG. OMAR COLINA, el imputado EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narra los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la ley de drogas. De igual forma el ciudadano Fiscal Sexta Abg. Dilia Gutierrez y Abg. Vivian Grisette. Solicitaron sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero al ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA: portador de la cédula de identidad Nº 24.788.319, fecha de nacimiento 01-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, residenciado en el Sector Bella Vista, Av. Paseo los Andes, Casa S/N. Municipio Carirubana, Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. OMAR COLINA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, y por cuanto se evidencia ante esta sala el estado de salud en decadencia de mi defendido, y aunado a ello existe una evaluación médico forense realizada en el día de ayer 31 de julio del 2014 la cual ratifica el mal estado de salud de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita en principio que la pena a imponer por admisión de hechos sea la más baja que le permita la ley a este digno Tribunal, segundo que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución a la brevedad posible, y por ultimo pero no menos importante, solicito se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa que permita a sus familiares realizar los cuidados necesarios para mantener la salud estable de mi defendido, Solicito se acuerde el traslado medico de mi defendido al hospital Dr. Rafael Calle Sierra, antes de que el mismo sea trasladado al lugar de su residencia, en caso de que este Tribunal acuerde la revisión de medida, Es todo”.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Se admite la acusación contra el ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
Expertos:
1.-Declaración de los expertos REINALDO BASALO Y JOSE GAMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón, quienes practicaron las experticia Nº1762 y Nº 1763
2.-Declaración del experto ANTHONY MANUEL DA CAMARA CONDALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.
3.-Declaración del experto DRA. MERY RODRIGUEZ, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón, quien practico informe de Autopsia Nº3073
4.-Experto MERLYS HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón.
5.-Experto WILMER ZAVALA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón.
6.-Experto RENNI NUÑEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón.
Testimoniales:
1.- Testimonio del funcionario RANNY ZAMARRIPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón.
2.-Testimonio de los funcionarios REINALDO BASALO Y JOSE GAMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón.
3.- Testimonio del ciudadano OSMER (DEMAS DATOS EN RESERVA) quien en testigo de la presente causa.
4.- Testimonio del ciudadano YAMELIS (DEMAS DATOS EN RESERVA quien en testigo de la presente causa.
5.- Testimonio del ciudadano MARIA (DEMAS DATOS EN RESERVA quien en testigo de la presente causa.
6.- Testimonio del ciudadano RENNY (DEMAS DATOS EN RESERVA quien en testigo de la presente causa.
7.- Testimonio del ciudadano REINALDO BASALO, funcionario adscrito al CICPC.
8.- Declaración de los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ, FRANCISCO CHIRINO, JESUS GUANIPA Y JULIO GONZALEZ, GREGORIO TIMAURE, OBER CHIRINO, CARLOS CASTEJON, JEAN CARLOS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.
9.-Testimonio del ciudadano FRANCISCO CHIRINO, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón y fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
10.-Testimonio del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón y fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
11.-Testimonio del ciudadano GREGORIO TIMAURE, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón y fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
12.-Testimonio del ciudadano OBER CHIRINOS, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón y fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
13.-Testimonio del ciudadano JOSE PINEDA, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón y fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
14.-Testimonio del ciudadano CARLOS CASTEJON, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón y fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
15.-Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón y fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
16.-Testimonio del ciudadano JESUS GUANIPA, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón y fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
17.- Testimonio del ciudadano JOEL DAVID TORRES CABRERA, testigo del procedimiento.
18.- Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER VILLAVICENCIO GOMEZ, testigo del procedimiento.
Documentales:
1.- Inspección Técnica Nº 1762, practicada en la Morgue
2.- Inspección Técnica Nº 1763.
3.- Inspección Técnica Nº 1762, practicada al Vehiculo
4.- Experticia de reconocimiento legal Nº569
5.- Autopsia de fecha 15-10-2013
6.- Autopsia Nº3073.
7.- Acta de Inspección de sustancia Nº9700-060-211
8.- Experticia Botánica Nº211.
9.- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotograficas
10.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST-007
Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA por la comisión del delito de El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena el delito más grave de (15) años a (20) años de prisión, dándonos una máxima de (35) años y una media de (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien aplicando la concurrencia del delito de tráfico estaríamos hablando de una pena de seis (06) años y ocho (08) meses, sumando (17) años y seis (06) meses de prisión y seis (06) años y ocho (08) meses estaríamos hablando de una pena de veinticuatro (24) años y dos (02) meses, ahora bien en virtud de la manifestación voluntaria del ciudadano acusado de admitir los hechos se condena conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP rebajando un tercio de la misma para una pena total de DIECISÉIS (16) AÑOS UN MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION. Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. En tal sentido se condena al ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA acuerda conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, otorgándose la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: San Nicolás de Moruy, Al frente de la Segunda Granja al lado de la Casa de las muñecas, Casa S/N Frizada, a una casa de la Escuela San Nicolás de Moruy. Teléfono: 0414-682-5533 y 0269-415-3955, a cumplir la pena de (DIECISÉIS (16) AÑOS UN MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
En cuanto a la revisión de la medida planteada por la Defensa Publica y de la revisión de la causa constata que el estado de salud del ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, ha venido empeorando conforme las evaluaciones medicas practicadas en el Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, de igual manera consta constancia de Tomografía de Columna Dorsal donde se indica que el ciudadano tiene fractura multifragmentaria a nivel del cuerpo vertebral L1 con lesión pericular interfacetaria articular derecha, fractura de la apófisis transversa derecha, cambios de densidad a nivel de los tejidos blandos perivertebravales en relación a la acontusion traumática dado antecedente del paciente de edema perilesionar de los tejidos blandos. De igual manera consta en Informe Médico de fecha 12 de mayo del 2014 que el mencionado ciudadano padece de Fractura multifragmentaria a nivel de cuerpo vertebral C1 con lesión fractura interfacetaria derecha, fractura de la apófisis transversa derecha, cambios de densidad a nivel de los tejidos blandos perivertebrales con relación a contusión traumática, lesión medular. De igual manera se deje constancia de examen médico forense realizado en fecha 30 de Julio del 2014, por la Dra. Estilita Rodríguez, el cual determina lo siguiente: paciente en silla de rueda con atrofia de miembros inferiores que le impiden la marcha, portador de sonda cervical por distectonia por hematoma izquierdo producto de una herida quirúrgica, cicatriz intra cervical de herida quirúrgica. En tal sentido este Tribunal a los fines de garantizar las Garantías y Derechos Constitucionales considera en virtud de los exámenes médicos forense y todas las evaluaciones consignadas en la presente causa y de la verificación directa de las heridas y del estado crítico del sentenciado EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, acuerda conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, otorgándose la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: San Nicolás de Moruy, Al frente de la Segunda Granja al lado de la Casa de las muñecas, Casa S/N Frizada, a una casa de la Escuela San Nicolás de Moruy. Teléfono: 0414-682-5533 y 0269-415-3955, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA
Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de indicar si se opone o no a la revisión de medidas otorgada hoy en este Tribunal, la cual expreso: vista la revisión de la siguiente de causa donde se deja constancia del resultado de los informes de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, donde se evidencia su mal estado de salud, esta representación fiscal como garante de la Constitución y de los Derechos Humanos de los sujetos procesales, no se opone a la revisión de la medida acordada por este Tribunal, preservando así el derecho a la Salud del ciudadano. Es todo”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las pruebas documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano Acusado EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la ley de drogas, contempla una pena el delito más grave de (15) años a (20) años de prisión, dándonos una máxima de (35) años y una media de (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien aplicando la concurrencia del delito de tráfico estaríamos hablando de una pena de seis (06) años y ocho (08) meses, sumando (17) años y seis (06) meses de prisión y seis (06) años y ocho (08) meses estaríamos hablando de una pena de veinticuatro (24) años y dos (02) meses, ahora bien en virtud de la manifestación voluntaria del ciudadano acusado de admitir los hechos se condena conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP rebajando un tercio de la misma para una pena total de DIECISÉIS (16) años un mes y diez (10) días. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida planteada por la Defensa Publica se declara con lugar a favor del ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, otorgándose la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: San Nicolás de Moruy, Al frente de la Segunda Granja al lado de la Casa de las muñecas, Casa S/N Frizada, a una casa de la Escuela San Nicolás de Moruy. Teléfono: 0414-682-5533 y 0269-415-3955, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incautación del bien inmueble donde se realizo el allanamiento, ubicado en Av. 27 de Febrero del Sector Brisas de Santa Elena. De igual manera se acordara la confiscación de los billetes descritos en experticia de reconocimiento legal y evalúo real de fecha 4 de mayo del 2014 Nº 9700-175-ST007. Ofíciese a la ONA para que tome posesión del bien confiscado. SEXTO: En tal sentido se condena al ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA: portador de la cédula de identidad Nº 24.788.319, fecha de nacimiento 01-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, San Nicolás de Moruy, Al frente de la Segunda Granja al lado de la Casa de las muñecas, Casa S/N Frizada, a una casa de la Escuela San Nicolás de Moruy. Teléfono Estado Falcón, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN UN MES Y DIEZ (10) DÍAS, mas las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 7 del artículo 163 de la ley de drogas procede a revisarle la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: San Nicolás de Moruy, Al frente de la Segunda Granja al lado de la Casa de las muñecas, Casa S/N Frizada, a una casa de la Escuela San Nicolás de Moruy. Teléfono: 0414-682-5533 y 0269-415-3955, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO
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