REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001295
ASUNTO : IP11-P-2004-000114
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA
Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado JOHANA VARGAS venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada V-14.263.620, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, y que una vez acumulados se impuso la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autora, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna, HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal y articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante referida a la Residencia Especifica, establecida en el articulo 100 y 112 del Código Penal, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:
Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autora, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna, HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal y articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante referida a la Residencia Especifica, establecida en el articulo 100 y 112 del Código Penal.-
En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 18 de mayo del año 2004, hasta 25 de Enero del año 2007, fecha en el que el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo a la ciudadana JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2004-000114.-
Que en fecha 09 de agosto del año 2010, fue detenida nuevamente la ciudadana JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, en la causa penal IP11-P-2011-000353.-
Que el día 19 de Noviembre del año 2010, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con la Nomenclatura IP11-P-2011-000353 donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal y 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante referida a la Residencia Especifica, establecida en el articulo 100 y 112 del Código Penal.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, ha estado privado de libertad desde el 18 de mayo del año 2004, hasta 25 de Enero del año 2007, fecha en el que el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo a la ciudadana JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, y desde el 09 de agosto del año 2010, fecha en la que fue detenido en la causa signada con al Nomenclatura IP11-P-2011-000353, hasta la presente fecha 06 de agosto del año 2014, para un total de Cumplimiento físico de pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUATRO (04) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, se publico AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por el lapso de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE REDENCIÓN DE EFECTIVA DE PENA, para un total de Cumplimiento físico de pena de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTOCHO (28) DIAS, de pena.-
En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISON, de la pena impuesta de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 18 de Diciembre del año 2036, y así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad N° V-14.263.620, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTOCHO (28) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 08 de junio del año 2029.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad N° V-14.263.620, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, que condenó al ciudadano JOHANA VARGAS venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada V-14.263.620, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autora, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna, HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal y articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante referida a la Residencia Especifica, establecida en el articulo 100 y 112 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 06 días del mes de agosto del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-