REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000353
ASUNTO ACUMULADO AL ASUNTO : IP11-P-2004-000114
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto los escritos presentados por la Defensor de confianza mediante los cuales solicitan la acumulación de penas en las causas penales que se le siguen al ciudadano JOHANA VARGAS venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada V-14.263.620, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a los solicitado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo el caso a examinar las sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IP11-P-2004-000114 y IP11-P-2011-000353, que recaen sobre el penado de autos ciudadano JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, así se constata lo siguiente:
Que el ciudadano JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, se le señala como penado de las causas penales que cursan ante este Despacho Judicial y las cuales se identifican bajo los Nros. IP11-P-2004-000114 y IP11-P-2011-000353.
Que en fecha 06 de junio del año 2006, en la causa penal IP11-P-2004-000114, le fue impuesta la pena ONCE (11) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por al comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autora, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente.-
Que asimismo en fecha 19 de Noviembre del año 2010, en la causa penal IP11-P-2011-000353, le fue impuesta la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal y 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante referida a la Residencia Especifica, establecida en el articulo 100 y 112 del Código Penal.
Que de lo anterior, se desprende que efectivamente en los libros de registro de causas, en los archivos de este Tribunal y del Sistema Juris2000, se desprende que cursan dos causas penales con diferente nomenclatura, que se le siguen al mismo penado de autos JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad N° V-14.263.620.
Que ambas decisiones condenatorias se encuentran definitivamente firmes, en virtud de haber transcurrido el lapso íntegro para su apelación y las partes no ejercieron dicho recurso.
Que el penado se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cumpliendo ambas penas.
Ahora bien, de la constatación anterior, se deriva que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Penal, relativas a los supuestos de hechos, donde al culpable de dos o más delitos que acarree la pena de prisión, sólo se le aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro –artículo 88- y esto se realizará sólo mientras la pena se este cumpliendo efectivamente –artículo 94- sin que en ningún caso se exceda el límite máximo de 30 años de pena restrictiva de libertad que impone el precitado Código.
Del análisis anterior, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, sentencias estas que fueron dictadas en procesos penales distintos.
Vistas esas dos penas, ambas de la misma especie, es decir PRISIÓN, y dado que la IP11-P-2004-000114, por un lapso de ONCE (11) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por al comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autora, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente, y en la causa IP11-P-2011-000353, la pena impuesta fue de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal y 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante referida a la Residencia Especifica, establecida en el articulo 100 y 112 del Código Penal, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en ambos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2011-000353, a la Causa signada con el Nº IP11-P-2004-000114, por ser éste último el asunto más antiguo en conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad del proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.
Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620, se procede conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede a hacer la sumatoria a la pena más grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autora, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna, HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal y articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante referida a la Residencia Especifica, establecida en el articulo 100 y 112 del Código Penal, siendo la pena a imponer, según lo establece el la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44: “ …3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infames. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…” Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS respecto al penado JOHANA VARGAS venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada V-14.263.620, señalado en las causas penales IP11-P-2004-000114 y IP11-P-2011-000353, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria Acuerda PRIMERO: Establecer como cuantía de la pena a cumplir en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autora, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna, HOMICIDIO CALIFICADO, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal y articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante referida a la Residencia Especifica, establecida en el articulo 100 y 112 del Código Penal. SEGUNDO: Realizar por auto separado nuevo auto de cómputo de pena a favor del penado JOHANA VARGAS Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.263.620. TERCERO: Se acuerda el cierre informático de la causa signada con la Nomenclatura IP11-P-2011-000353. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 06 días del mes de agosto del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-