REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE DEMANDANTE: TULIA YNES VESGA PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.273.050, domiciliada en el barrio La Esperanza, Sector Mirí de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 125.296.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 3097.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por el abogado ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 125.296, actuando en nombre y representación de la ciudadana TULIA YNES VESGA PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.273.050, domiciliada en el barrio La Esperanza, Sector Mirí de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según poder que le fuera otorgado en fecha 18 de septiembre de 2.013 por ante el Registro Público con funciones notariales, de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón en San Juan de los Cayos.
Señala en su libelo, que su representada nació en la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la urbanización Las Belisas, sector “B”, casa N° 27, estado Carabobo, el día 12 de enero de 1984, siendo su madre auxiliada en las labores de parto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, enfermera jubilada, titular de la cédula de identidad N° 4.107.517, domiciliada en Boca de Mangle, carretera nacional de la costa, Municipio Acosta del estado Falcón. Que su representada es hija de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VESGA ACEVEDO y BERTHA INÉS PORRAS ACEVEDO, quienes son venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.369.791 y 22.119.971, quienes para el momento eran de nacionalidad colombiana, según se evidencia de las cédulas colombianas signadas con los números CC-5.745.071 y CC-63.306.240, que su padre José Antonio Vesga Acevedo era transeúnte en Venezuela, según consta de cédula de identidad N° E-81.781.333, y la ciudadana Bertha Inés Porras Acevedo no poseía ningún documento, era inmigrante ilegal en el país, hasta que el día 23 de agosto de 1998 obtiene su cédula venezolana de transeúnte extranjero, identificada con el N° E-82.254.995, lo cual les impidió la presentación inmediata de su hija por ante las autoridades competentes, y que posteriormente obtienen la nacionalidad venezolana por naturalización, su padre en fecha 29 de marzo de 2004 y la madre el 02 de julio de 2004, y que años más tarde del nacimiento de su representada, sus padres se residenciaron en la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del estado Falcón, donde fue presentada por ante la primera autoridad civil de dicho municipio, en fecha 19 de febrero de 1990 y el Acta de Nacimiento quedó inserta en el libro respectivo, en el Tomo Primero, Folio 27, Acta N° 26, pero que el funcionario que transcribió la referida acta de nacimiento, involuntariamente cometió los siguientes errores: PRIMERO: En el libro duplicado que se envió al Registro Principal, le colocó a la madre de su representada, BERTHA INES PORRAS ACEVEDO como de nacionalidad venezolana, que era natural de Barinas y que su número de cédula era 6.306.240, lo cual es totalmente errado; para ese momento la mencionada ciudadana era de nacionalidad colombiana y su número de cédula de identidad colombiana era CC-63.306.240; igualmente, colocó que su lugar de nacimiento era en el Hospital Adolfo Prince Lara, lo cual no es cierto por cuanto la mencionada ciudadana nació en la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la urbanización Las Belisas, sector “B”, casa N° 27, estado Carabobo, asistida
por partera. SEGUNDO: En el libro de actas llevado por el registro civil erradamente se colocó que su nacimiento tuvo lugar en el Hospital Adolfo Prince Lara lo cual es errado, ya que este tuvo lugar en Puerto Cabello, urbanización Las Belisas, sector B, casa N° 27, estado Carabobo, asistido por partera.
Así mismo, indica el demandante que su representada no se había percatado del error cometido en su acta de nacimiento por cuanto eso nunca incidió ni alteró el desarrollo de su vida civil ni demás actos, ya que pudo cursar estudios de primaria, obtener su primera cédula de identidad, cursar estudios de secundaria y universitarios, así como colegiarse y ejercer su profesión de Contador Público, pero que al momento de renovar su cédula de identidad por ante el Saime, los funcionarios adscritos a esa institución le informaron que entre los requisitos para expedirle nueva cédula debía presentar certificado de nacimiento expedido por la autoridad hospitalaria donde había nacido, lo cual es imposible de obtener por cuanto su representada nació en el lugar de habitación de sus padres en la dirección señalada, por lo que solicita le sea corregida mediante sentencia judicial los errores enunciados a los efectos de que su representada pueda renovar su cédula de identidad.
Fundamentó la acción en los artículos 56 de nuestra Constitución Nacional y 768, 769, 770, 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Promovió junto con su escrito, pruebas documentales contenidas en los anexos presentados, y las testimoniales de los ciudadanos: Bertha Ines Porras Acevedo, Ada Alberta Pimentel De Noguera, Juan Rafael Ugarte, Rómulo Ramón García y Carmen Josefina López, cédulas de identidad Nros. 22.119.971, 2.855.550, 2.779.722, 3.306.672 y 2.855.550, respectivamente.
El 19 de febrero de 2014 se le dio entrada y el 21 de febrero de 2014 se admitió cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario El Nacional, emplazándose a cualquier persona interesada, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su publicación y consignación de dicho cartel, a formular sus alegatos u oposición; se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo el Ministerio Público con sede en esta localidad.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Carmen Josefina López, José Antonio Vesga Acevedo y Bertha Inés Porras Acevedo, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a su citación para que formularan sus alegatos u oposición. Los mencionados ciudadanos no comparecieron en su oportunidad, y por solicitud del apoderado actor, se fijó nueva oportunidad, compareciendo dichos ciudadanos el 2 de junio de 2014 y rindiendo sus declaraciones.
El 22 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza temporal, quien suscribe.
Pruebas promovidas por la demandante:
1.- Copia fotostática de cédula de ciudadanía colombiana N° 5.745.071 cuyo titular es José Antonio Vesga Acevedo, expedida en San Gil, el 10 de marzo de 1975.
2.- Copia fotostática de cédula de ciudadanía colombiana N° 63.306.240 cuya titular es Bertha Inés Porras Acevedo, expedida en Bucaramanga, el 23 de julio de 1982.
3.- Copia fotostática de cédula venezolana de residencia N° E-81.781.333 cuyo titular es José Antonio Vesga Acevedo, expedida el 28 de enero de 1.988.
4.- Copia fotostática de cédula venezolana de transeúnte N°82.254.955, cuya titular es Bertha Inés Porras Acevedo, expedida el 24 de agosto de 1998.
5.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.708 extraordinario de fecha 02 de julio de 2004, donde aparece la resolución del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual fue expedida la carta de naturaleza a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales en el número 14.059 aparece la ciudadana Bertha Inés Porras Acevedo
6.- Copia fotostática de cédula venezolana N° 22.119.971, cuya titular es Bertha Inés Porras Acevedo, expedida el 17 de junio de 2004.
7.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.699 extraordinario de fecha 29 de marzo de 2004, donde aparece la resolución del
Ministerio de Interior y Justicia de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual fue expedida la carta de naturaleza a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales en el número 15.940 aparece el ciudadano José Antonio Vesga Acevedo
8.- Copia fotostática de cédula venezolana N° 21.639.791, cuyo titular es José Antonio Vesga Acevedo, expedida el 03 de agosto de 2006.
9.- Declaración de la ciudadana Carmen Josefina López, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.107.517, autenticada por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón en funciones notariales, anotado bajo el N° 15, Tomo 3 de los libros de autenticaciones.
10.- Justificativo de testigos presentado por la ciudadana Tulia Ynes Vesga Porras, evacuado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón en funciones notariales.
11.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Acosta del estado Falcón, donde consta que en fecha 19 de febrero de 1990 el ciudadano José Antonio Vesga Acevedo, colombiano titular de la cédula de identidad N° E81.781.333 presentó a Tulia Ynes, y señala que ésta nació el 12 de enero de 1.984 en el Hospital Prince Lara de Puerto Cabello y que la reconoce como su hija y de la ciudadana Bertha Inés Porras, colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°63.306.240, la cual quedó asentada en el libro original de nacimientos correspondiente al año 1990, Tomo I, Folio 27, acta N° 26.
12.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Falcón, donde consta que en fecha 19 de febrero de 1990, el ciudadano José Antonio Vesga Acevedo, colombiano titular de la cédula de identidad N° E- 81.781.333 presentó a Tulia Ynes, y señala que ésta nació el 12 de enero de 1.984 en el Hospital Prince Lara de Puerto Cabello y que la reconoce como su hija y de la ciudadana Bertha Inés Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.306.240, la cual quedó asentada en el libro original de nacimientos correspondiente al año 1990, Tomo I, Folio 27, acta N° 26.
13.- Copia fotostática de cédula venezolana N° 16.273.050, cuya titular es Tulia Ynes Vesga Porras, expedida el 26 de octubre de 1.993.
14.- Copia fotostática de cédula venezolana N° 16.273.050, cuya titular es Tulia Ynes Vesga Porras, expedida el 09 de enero de 2003.
15.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal N° V-16.273.050-5, cuya titular es Tulia Ynes Vesga Porras expedido el 23 de septiembre de 2011.
16.- Copia fotostática de credencial a nombre de la ciudadana Tulia Ynes Vesga Porras, cédula de identidad N° 16.273.050 donde consta Inscripción en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 71226.
17.- Copia fotostática de diploma que acredita a Tulia Y. Vesga Porras haber aprobado el sexto grado en la escuela básica Hilaria Arenas de Boca de Mangle, estado Falcón, de fecha 12 de julio de 1.995.
18.- Copia fotostática de título que acredita a Tulia Ynes Vesga Porras como Bachiller, otorgado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, egresada de la Unidad Educativa Capitanejo de Barinas de fecha 07 de julio de 2000
19.- Copia fotostática de título que acredita a Tulia Ynes Vesga Porras como Licenciada en Contaduría Pública, otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, de fecha 14 de octubre de 2005.
20.- Original de planilla de inscripción en el Registro Electoral de Tulia Ynes Vesga Porras de fecha 10 de mayo de 2004, donde se le asigna el centro de votación.
21.- Certificación de la existencia en el archivo del Saime de una tarjeta alfabética que se produjo con el otorgamiento de la cédula de identidad N° 16.273.050, expedida por la oficina del Saime Puerto Cabello, en fecha 26 de octubre de 1993, a nombre de Tulia Ynes Vesga Porras.
En cuanto a las pruebas documentales antes transcritas a excepción de las de los numerales 9 y 10, se observa que son documentos públicos, expedidos de un órgano competente para ello, los datos que aparecen en ella deben reputarse auténticos, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos, motivo por el cual
se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto al documento que contiene la declaración de la ciudadana Carmen Josefina López, autenticada por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón en funciones notariales, anotado bajo el N° 15, Tomo 3 de los libros de autenticaciones, se le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada su declaración en la oportunidad de su comparencia al Tribunal. Así se establece.
En cuanto a las personas que comparecieron a prestar su declaración, todas fueron contestes en afirmar que es cierto que se cometieron los errores que la solicitante pretende corregir, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; en relación al justificativo de testigos no se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado, en cual declaran unos ciudadanos; sin embargo en la oportunidad probatoria correspondiente no fueron presentados a los efectos de la ratificación del mismo. Así se establece.
II
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Tulia Ynes Vesga Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.273.050, tanto la que reposa en el libro de nacimientos del Registro Civil del Municipio Acosta del estado Falcón como la del libro de Registro Principal del estado Falcón, donde consta la presentación del nacimiento de la solicitante, el día 19 de febrero de 1990, año 1990, asentada en el Tomo I, Folio 27, acta N° 26.
Ahora bien, en relación al acta de nacimiento del Registro Civil del Municipio Acosta del estado Falcón, se solicita la rectificación del siguiente error material: se colocó que el nacimiento tuvo lugar en el Hospital Adolfo Prince Lara lo cual es errado, ya que éste tuvo lugar en Puerto Cabello, urbanización Las Belisas, Sector B, casa N° 27, estado Carabobo, asistido por partera; y en cuanto al libro duplicado que se envió al Registro Principal, se colocó a la madre de su representada BERTHA INES PORRAS ACEVEDO como de nacionalidad venezolana, y que era natural de Barinas y su número de cédula de identidad 6.306.240, lo cual es errado, ya que la mencionada ciudadana para esos momentos era de nacionalidad colombiana y su número de cédula de identidad colombiana era CC-63.306.240; igualmente, se colocó que su lugar de nacimiento era en el Hospital Adolfo Prince Lara, lo cual no es cierto por cuanto la mencionada ciudadana nació en la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la urbanización Las Belisas, sector “B”, casa N° 27, estado Carabobo, asistida por partera.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En concordancia con la norma antes transcrita el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
“ Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”.
En concordancia con el artículo 149 ejusdem que establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso bajo examen, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó pruebas documentales que fueron valoradas favorablemente; ahora bien, según lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
En vista a lo antes expuesto, esta sentenciador considera que debe declararse con lugar la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana TULIA YNES VESGA PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.273.050, domiciliada en el barrio La Esperanza, Sector Mirí de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En consecuencia, se RECTIFICA LA PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por el Registro Civil del Municipio Acosta del estado Falcón, de fecha 19 de febrero de 1990
asentada en el libro original de nacimientos correspondiente al año 1990, Tomo I, Folio 27, acta N° 26 y el duplicado de la misma que se encuentra en el Registro Principal del estado Falcón.
SEGUNDO: En el acta de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Acosta del estado Falcón, donde dice que el nacimiento tuvo lugar en el Hospital Adolfo Prince Lara debe decir que TULIA YNES nació en Puerto Cabello, urbanización La Belisa, sector B casa 27. estado Carabobo, asistida por partera; y en cuanto al libro duplicado que reposa en el Registro Principal, donde dice BERTHA INES PORRAS ACEVEDO de nacionalidad venezolana, debe decir que es de nacionalidad colombiana y donde se indica que su número de cédula es 6.306.240, debe decir que su número de cédula de identidad colombiana es CC-63.306.240; y donde dice que su lugar de nacimiento es el Hospital Adolfo Prince Lara, debe decir que nació en Puerto Cabello, específicamente en la urbanización Las Belisas, sector “B”, casa N° 27, estado Carabobo, asistida por partera.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Acosta y al Registro Principal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).Años: 204° de la Federación y 155° de la Independencia.
La Juez Temporal
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron los oficios 05-359-206-14 y 05-359-207-14; se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRIGUEZ.
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