REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TUCACAS, 07 de agosto de 2014
Años: 204° y 155°
Mediante auto que riela a los folios 152 y vto. se admitió la demanda, que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por la ciudadana abogada HEGEL HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 2.719.212, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.880, quien actúa en representación del ciudadano DENIS DEMETRIO RODR'iGUEZ GARCíA, titular de la cédula de identidad número 8.738.641, según poder que cursa en autos, contra la sociedad de mercantil ROCAMIX, C.A. en la persona de su presidente ciudadano JOE ANGEL RAMíREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.511.748
En el escrito del libelo de la demanda que corre inserto del folio 1 al 17, concretamente en los folios 15 al 16, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el último aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos inmuebles, constituido el primero por un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el N° T5-2 det Conjunto Residencial Yatch Club, Morrocoy, ubicado en la población de Tucacas con un puesto de lancha techado de 27 pies; y, el segundo constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, modelo tipo A del Complejo Turístico Las Palmas de 40 metros cuadrados (40 mts2). Así mismo solicitó embargo de bienes de la sociedad mercantil Rocamix, C.A. hasta por la cantidad de trescientos treinta y dos mil novecientos Bolívares, y que se acuerde cualquier otra medida cautelar que considere necesaria a los fines de garantizar el buen estado y mantenimiento del inmueble objeto de las demanda y las resultas del juicio.
En fecha 29 de julio de 2014, la apoderada judicial del demandante consignó escrito mediante el cual alega que están comprobados los requisitos de los artículos 585 y el último aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1921 ordinal segundo del Código Civil para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas dado que se encuentran llenos los extremos del periculum in mora, fomus bonis iuris y el periculum in damni, como fue probado con los recaudos acompañados en la demanda por lo que procedió a ratificar la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el N° T5-2, ubicado en la planta nivel 5 del Conjunto Residencial Yatch Club, Morrocoy, y su puesto de lancha techado de 27 pies, procediendo a señalar las dependencias del apartamento, sus linderos, el porcentaje de los derechos y obligaciones del condominio y los datos de registro del documento de condominio; solicitó también la medida preventiva de anotación de la litis.
Ahora bien, de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda y con el escrito antes señalado, del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el N° T5-2, ubicado en la planta nivel 5 del Conjunto Residencial Yatch Club, Morrocoy, y su puesto de lancha techado de 27 pies, solo se señalaron los datos registrales relativos al documento de condominio y su reforma, los cuales se encuentran anexos (folios 160 al 219) documento en el cual aparece la sociedad de comercio Promotora Cuare, C.A. como propietaria del mencionado inmueble; asimismo se encuentra anexo a los autos (folios 143 al 147), copia certificada de documento mediante el cual la sociedad de comercio Promotora Cuare, C.A. representada por su Presidente el ciudadano Claudio Luis D\SPUjOIS Giménez, da en permuta a la sociedad de comercio Rocamix, C.A. representada por los ciudadanos Will Ramírez Núñez y Oswaldo Ramírez Núñez el apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el N° T5-2, ubicado en la planta nivel 5 del Conjunto Residencial Yatch Club, Morrocoy, y su puesto de lancha, documento éste que según consta en autos, sólo se encuentra autenticado por ante el Notario Público Quinto de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2.012, anotado en el libro de autenticaciones bajo el N° 44, Tomo 197.
Nuestra legislación, específicamente en el artículo del Código Civil establece:
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales
Conforme a la norma antes transcrita, se determina que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto.
En conclusión, el documento autenticado por ante el Notario Público Quinto de 8arquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2.012, anotado en el libro de autenticaciones bajo el N° 44, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, y al no constar en los autos copia del correspondiente documento registrado por no haber sido consignado por la parte actora para providenciar la indicada medida el documento autenticado no puede producir, el efecto de un documento registrado, razón por la cual la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el N° T5-2, ubicado en la planta nivel 5 del Conjunto Residencial Yatch Club, Morrocoy, y su puesto de lancha, no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, modelo tipo A del Complejo Turístico Las Palmas de 40 metros cuadrados (40 mts2), no consta en autos datos o documento alguno que se relacione con el mencionado apartamento, motivo por el cual se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble. Así se decide.
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada encuentra esta sentenciadora, que según el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juez la limitación en el sentido de que solo podrán ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; lo que significa para quien aquí decide, que junto con la solicitud de la medida deben ser acompañados los medios probatorios que sustenten su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. Observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por el actor, no se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a pesar de constituir una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado
Establecido lo anterior, este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que la parte actora solicita la medida preventiva de embargo, sin alegar que razones justifican tal decreto, es decir, sin indicar los hechos o acciones atribuidas a la demandada para impedir la ejecución de un eventual fallo a favor del demandante, así como tampoco aporta al Tribunal los medios de prueba necesarios para valorar los presuntos hechos que puedan comprometer la eficacia de un eventual fallo a su favor. Por tanto, no se cumple el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente se pueda otorgar cualesquiera de las medidas cautelares previstas en la ley, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la parte actora no alega la existencia de circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda ni aporta elemento de prueba alguno. En consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la medida preventiva de anotación de la Iitis sobre el documento de condominio en el cual se constata la existencia del apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el N° T5-2, ubicado en la planta nivel 5 del Conjunto Residencial Yatch Club, Morrocoy, y su puesto de lancha, el Tribunal niega acordar dicha medida por las mismas razones de hecho y de derecho explanadas en la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORFA INES NEIRA RODRÍGUEZ