REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de agosto de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002758
ASUNTO : IP01-P-2014-002758
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: EDIXON JOHANNY AULAR BECERRIT
DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: HELY SAUL OBERTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano EDIXON JOHANNY AULAR BECERRIT, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 12 de Abril de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON JOHANNY AULAR BECERRIT, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 525 Numeral 1° del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse EDIXON JOHANNY AULAR BECERRIT, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 04/01/1983, titular de la cédula de identidad N° V-16.348.969, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en Sector La Aguada, Municipio Colina, Sector Los Claveles, casa sin número, Teléfono 0424-116.2271.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.
Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO OJEDA, en fecha 10/04/2014, de la cual se desprende: “…En el día de hoy, 10 de abril de 2014, como a las 05:40 de la tarde, me encontraba de servicio en la Puerta Principal de la Planta INVECEM de Puerto Cumarebo, donde presto seguridad, cuando llego un señor que se iba retirando de turno de trabajo y vi que llevaba en sus manos una bolsa de color transparente de color blanco, allí logré ver que habían unos electrodos que son utilizados para trabajos de soldadura, yo le dije que me mostrara la orden de salida del material y él me dijo que no tenía ninguna orden, que solo se los llevaba porque los necesitaba< para un trabajo que él iba hacer en su casa, razón piel cual yo le manifesté que eso no podía salir de la empresa sin ninguna orden porque esas son las ordenes que se dan en la empresa de seguridad a la cual yo trabajo, yo le manifesté que tenía que acompañarme a la parte interna del área de seguridad, allí se encontraba el señor ELVIS REYES, quien es el jefe de operaciones y le dije todo lo que estaba sucediendo, luego me retiré nuevamente para mi área de trabajo. Al rato se presentaron dos guardias nacionales, quienes se llevaron al señor, los electrodos y me dijeron que tenía que acompañarlos para el comando, para hacer una entrevista como testigo del procedimiento.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 525 Numeral 1° del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 525 Numeral 1° del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, N° 0115, de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios S/1RO VARGAS WILMER RAMON, S/2DO ORLANDO JOSE BARRETO SERRANO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, CUMAREBO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Abril de 2014, presentada por el ciudadano LEONARDO OJEDA, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, CUMAREBO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Abril de 2014, presentada por el ciudadano ELVIS REYES, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, CUMAREBO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 014-14, de fecha 10-04-43, suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE (1579 ELECTRODOS DE LA MARCA LINCOLN GRICON 29 MODELOS E6010 DE COLOR ROSADO (OSCURO) DE APROXIMADAMENTE TREINTA Y CUATRO (34) CENTIMETROS DE LARGO, PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CUATRO KILOS.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME MEDICO de fecha 10 de Abril de 2014, practicado al ciudadano EDIXON AULAR.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective KENDRYCK QUINTERO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0780, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y Detective LOAIZA OSWALDO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective LOAIZA OSWALDO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DARWIN DAVALILLO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado EDIXON JOHANNY AULAR BECERRIT, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 525 Numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 525 Numeral 1° del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado EDIXON JOHANNY AULAR BECERRIT, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1. Realizar Cien (100) horas de Trabajo Comunitario en consejo Comunal de la comunidad donde reside, consistente en la participación en cualquier labor Social que necesite su comunidad, 2 debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal de finalización de la medida impuesta.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado EDIXON JOHANNY AULAR BECERRIT, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 04/01/1983, titular de la cédula de identidad N° V-16.348.969, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en Sector La Aguada, Municipio Colina, Sector Los Claveles, casa sin número, la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1. Realizar Cien (100) horas de Trabajo Comunitario en consejo Comunal de la comunidad donde reside, consistente en la participación en cualquier labor Social que necesite su comunidad, 2.- Consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002758
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000395
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