REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de agosto de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002764
ASUNTO : IP01-P-2014-002764
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA
DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: ABG. HELY SAUL OBERTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 12 de Abril de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/10/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.676, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación, Sector Santa Lucía, casa sin número, Carretera Nacional, hijo de Rafael Rivero y Maria Vera (difunta)
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.
Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Se desprende del Acta de Investigación Penal N° 0112 inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto los hechos que a continuación se narra: “…El día 10 de Abril del año 2014 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrábamos en comisión de servicio, en vehículo militar placas GN 1674, efectuar patrullaje de seguridad y orden publico por la jurisdicción al llegar en el sector La Costilla municipio Federación del Estado Falcón; cuando al pasar por la carretera que conduce a la población de Churuguara, observamos a un ciudadano que se desplazaba a pie con funda hecha con tela de pantalón y este ciudadano al notar la presencia de al Comisión de la Guardia Nacional tomo una actitud sospechosa, por que le indicamos que se detuviera para practicarle un chequeo corporal de rutina según lo establecido en el articulo 191 del código procesal penal y al revisar una funda que cargaba en la mano derecha al verificar en su interior se observo Una (01) Arma de Fuego tipo escopeta con las siguientes características: Marca J.J SARASQUETA , calibre 12 mm serial 2740, de un cañón cacha de madera, con Seis (06) capsulas calibre 12 mm sin percutir, las cuales se especifican continuación 01 marca CHEDDITE color azul, 02 FIOCCHI color blanca, 01 CLEVER MIRLGE color blanca,02 CAVIM 3/B color blanca, todas calibre 12 mm sin percutir, le preguntamos si tenia el porte de armas de la misma y nos manifestó que no que no lo tenia que el venia de la finca donde trabaja, en vista de lo sucedido procedimos a dirigimos hasta el comando ubicada en la población de Churuguara estado Falcón sector los Países con la finalidad de seguir con las averiguaciones correspondiente al caso, se procedió a identificar al ciudadano y dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro 14.027.676, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1 978, natural de Churuguara Estado Falcón y residenciada en el sector Santa Lucia casa sin numero Municipio Federación del Estado Falcón, se efectuar llamada al sistema de SIIPOL para verificar el armamento y el ciudadano por la cedula de identidad, al llegar, posteriormente se realizo llamada vía telefónica a través del sistema 171 (SIIPOL) Falcón, siendo atendido por el 6/2DO. Mendoza Mendoza Yermain, C.I y- 21.142.320, arrojando como resultado Una (01) escopeta marca Rémington serial 2740, cacha de madera calibre 12 mm de 01 cañón, el cual se encuentra solicitada según T.G.032 de Fecha 09/01/1 991, por la Comisaría Sur de Lara. PR0C14183 y Solicitada según Memo N° MSGS2572 de fecha 24/02/92 DLG Acarigua, seguidamente se realizo llamada vía telefónica al ABG. DILIA GUTIERREZ, FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de guardia para notificarle de la detención de un (01) ciudadano por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que el arma de fuego se encuentra solicitada, quien ordeno se le practicara reseña al ciudadano y solicitud de experticia al arma de fuego en la sede del C.I.C.P.C y dejarlo en calidad de deposito en la comandancia Policial del Estado Falcón a orden de dicha representación fiscal , se deja constancia que el ciudadano LUIS RAFAEL PRIMERA VERA no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbal ni psicológicos, por parte de algún efectivo integrante de la comisión; así mismo les fueron leído sus derechos como presunto imputado, por estar incurso en unos de los delitos de porte ilícito y por el rama de fuego solicitada de acuerdo a lo establecido en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. … ”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios SM/DA VELIZ ANDERSON, SA/ERA LIRA HERMES DARWIN y S/1RO RODRIGUEZ CARRASQUERO GEOVER JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Tercera Compañía, Churuguara ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) FUNDA HECHA CON TELA DE PANTALON QUE SU INTERIOR TIENE UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA JJ SARASQUETA, CALIBRE 12MM SERIAL 27.40 DE UN CAÑON CACHA DE MADERA, CON SEIS (06) CAPSULAS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR, O1 MARCA CHEDDITE COLOR AZUL, 02 FIOCCHI COLOR BLANCA, 01 CLEVER MIRLGE COLOR BLANCA, 02 CAVIM 3/B COLOR BLANCA, TODAS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 0112, de fecha 11-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) FUNDA HECHA CON TELA DE PANTALON QUE SU INTERIOR TIENE UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA JJ SARASQUETA, CALIBRE 12MM SERIAL 27.40 DE UN CAÑON CACHA DE MADERA, CON SEIS (06) CAPSULAS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR, O1 MARCA CHEDDITE COLOR AZUL, 02 FIOCCHI COLOR BLANCA, 01 CLEVER MIRLGE COLOR BLANCA, 02 CAVIM 3/B COLOR BLANCA, TODAS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR.
Se acompaña como elemento de convicción EXAMEN MEDICO de fecha 10-04-2014, practicado al ciudadano LUIS PRIMERA.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective JHONNY MORALES adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 132, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y Detective LOAIZA OSWALDO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective OSWALDO LOAIZA adscrito al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas De Esta Ciudad De Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario en consejo Comunal de la comunidad donde reside, consistente en la participación de la limpieza del cementerio de su comunidad, 2 debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal de Colina de Churuguara de finalización de la medida impuesta..-
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/10/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.676, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación, Sector Santa Lucía, casa sin número, Carretera Nacional, hijo de Rafael Rivero y Maria Vera (difunta), el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario en consejo Comunal de la comunidad donde reside, consistente en la participación de la limpieza del cementerio de su comunidad, 2.- Consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal de Colina de Churuguara de finalización de la medida impuesta..-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio AL Archivo Judicial para que sea agregada al Inventario de Causas Activas llevas por ante éste Tribunal.- Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002764
Resolución N° PJ0022014000398
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