REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000459
ASUNTO : IP01-P-2014-000459
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Encontrándose éste tribunal de Guardia en el día de hoy, se da por recibido sobre cerrado, contentivo en su interior de solicitud de Orden de Aprehensión y Orden de Allanamiento, relacionado con el asunto de nomenclatura fiscal MP-8275-2014, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, perteneciente dicha investigación, al Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial, pero siendo que el mismo, no tiene despacho en el día de hoy, este Tribunal, procede a darle entrada bajo la misma nomenclatura, sólo que cambiándole la ponencia para la actuación, a los fines de dar pronunciamiento, tanto a la orden de Aprehensión como de allanamiento solicitada, para posteriormente remitirla al Juzgado Quinto de Control, en resguardo del principio del Juez Natural tal y como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se coloca a la vista de la jueza a los fines de proveer; siendo que la presentes solicitudes solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 13 de Enero de 2014, encontrándose este Tribunal en labores de Guardia, por parte del ciudadano EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia en Delitos Comunes, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente, a los fines de solicitar conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 de citada Ley Adjetiva Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 15-09-1992, mayor de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San José, calle 8 con Callejón 10, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 21.112.962.
El presente requerimiento se plantea en virtud de que esa representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, señalados taxativamente en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mencionado texto adjetivo penal, conforme a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que se le atribuye al imputado RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 15-09-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle 8 con Callejón 10, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.962., la participación en los hechos acontecidos el día 01-01-2014, específicamente al frente de una vivienda signada con el número 9, del Barrio San José, Calle Páez, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES en compañía de la ciudadana THALIA TAIRYS SALAS, fue cuando llegaron los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER y RICHARD ALEXANDER GÓMEZ ARÉVALO, quien portaba un arma de fuego le disparó en al cabeza a RONALDOJOSÉ CHIRINOS REYES y al momento que cayó al suelo le disparó varias veces más, logrando darle muerte y fallecimiento de manera instantánea de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y EXTREMIDADES…”.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la representación fiscal, los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la solicitud de Orden de aprehensión requerida, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación del ciudadano RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, a tal efecto, señala la representante fiscal los elementos de convicción con los cuales se fundamenta, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano antes mencionado siendo estos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…CALLE PÁEZ ENTRE CALLE LAS BRISAS DEL SECTOR SAN JOSÉ, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADO SIGNADA CON EL NÚMERO 09, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 590, suscrita en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO SDE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE CHIRINOS REYES RONALDO JOSÉ; UN (01) SUÉTER MANGA LARGA, DE COLOR BLANCO, MARCA LEVI’S, TALLA ÚNICA, UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA BE JEANS, TALLA 30…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 01-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.508.009, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy miércoles aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, recibo llamada telefónica de parte de mi hermana SUGEI MARGARITA GOMEZ, quien me manifiesta, que a mi hijo Ronaldo José Chirinos Reyes, portador de la cédula de identidad Nº V-25.069.071, le dieron unos tiros y que el mismo se encontraba en el hospital universitario de esta ciudad, por lo que me traslade hasta el sitio, fue cuando me notifican que el ciudadano estaba muerto. Es todo…”.
6.- MONTAJE FOTOGRÁFICO tomadas en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de las cuales se observan de carácter general el sitio del suceso, así como el cadáver de una persona de sexo masculino y las heridas que presenta el mismo.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 02-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se trasladó hacia el Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho, con el objetivo de recabar los posibles proyectiles sustraídos del cadáver del ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.096.071, por lo que una vez apersonado en el lugar, fue recibido por la Dra. BELEN PEÑA, Médico Patólogo, quien le manifestó que a dicho cuerpo le fueron sustraídos tres (03) proyectiles al momento de practicarle la respectiva autopsia de ley, haciéndole entrega del mismo.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 01, suscrita en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…TRES (03) PROYECTILES…”.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 03-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELÉNDEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que tuvieron conocimiento que al momento de desarrollarse el hecho, se encontraba presente en compañía del hoy occiso y victima del presente caso penal una ciudadano quien conocen bajo el apodo de “LA CHINA”, y que la misma reside en el Barrio San José, Calle Páez de esta ciudad, por lo que se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente la ciudadana, donde una vez presentes y luego de varios llamados en la puerta principal de la vivienda fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: SALAS, seguidamente procedieron a librarle boleta de citación, a fin de que compareciera por ante ese despacho, con el objetivo de recibirle entrevista en relación al caso que se investiga.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 04-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana THALIA TAIRYS SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.277, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día 01-01-2014, a eso de las 12:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa, de pronto llegó un amigo a quien conozco como RONALDO a darme el feliz año, cuando yo lo estoy abrazando observo que se acercaron unos sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego, entonces yo empujo a RONALDO para que salga corriendo, pero no le dio tiempo, fue cuando el sujeto que tenía el arma le disparó en la cabeza y cuando RONALDO cayó en el piso le disparó varias veces más, luego salieron corriendo, entonces auxiliaron a RONALDO, para el hospital de esta ciudad, pero murió en el camino. Es todo…”.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 04-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que en vista de que la ciudadana SALAS, manifestó en su entrevista que el ciudadano de nombre RENNY, podía ser ubicado a través de su persona, procedió a hacerle entrega de una boleta de citación a fin de que el mismo comparezca por ante ese despacho, con el objetivo de recibirle entrevista en relación al hecho que se investiga.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 05-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ y DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que tuvieron conocimiento que el ciudadano de nombre EDUARDO, conocido como “EL GUAYO”, estuvo detenido por ante esa sub – delegación, luego que el mismo diera muerte al ciudadano ROBINSON ALEX EDWARD CAMACHO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.927.303, en fecha 07-10-13, por lo cual se dio inicio ante ese despacho según actas procesales K-13-0217-02394, por tal motivo se trasladaron hacia los archivos a fin de corroborar la información, obteniendo como resultado que dicha información era positiva, logrando identificar al ciudadano investigado de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.624.994, apodado “EL GUAYO”, y luego de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, se pudo constatar que registra un expediente signado con el Nº K-13-0217-02394, de fecha 07-10-2013, por el delito de Homicidio, por la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, seguidamente se trasladaron hacia el lugar donde reside el ciudadano JEISON, apodado “EL ÑAÑITO”, según entrevistas tomadas a testigos del hecho, una vez presentes en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadano quien quedó identificada como NACHY DAYNE ARÉVALO YANEZ, titular de la cédula de identidad 13.496.145, manifestando ser la tía del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba presente para el momento, por lo que le solicitaron información sobre los datos filiatorios del mismo, dando como respuesta que solo sabe sus nombres y apellidos los cuales son YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, posteriormente verificaron por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos del ciudadano, obteniendo como resultado que le corresponden los siguientes datos YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 08-11-1993, estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.351.117, y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 06-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano RENÉ JOSÉ MARTÍNEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.277, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo recibí el año nuevo en casa de RONALDO y le pedí que me llevara a la casa para darle el feliz año a mi mama, cuando vamos en camino a casa de mi mamá Ronaldo me dice que nos vienen siguiendo, yo volteo y observo que vienen tres sujetos en una moto y Ronaldo acelera la moto y perdemos a los sujetos que nos venían siguiendo, llegamos a la casa de mi mamá, yo entro a la casa a dar el feliz año a mis familiares, pero Ronaldo se queda afuera de la casa con una de mis primas, ciando estoy dentro de la casa escucho varios disparos pero mis familiares me agarran y no me dejan salir, cuando logro salir a ver que era lo que había sucedido mi prima me informa que a RONALDO le habían dado unos disparos y que se lo llevaron en una ambulancia al hospital, de allí me fui al hospital donde nos informaron que había fallecido. Es todo…”.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 08-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se tuvo conocimiento por medio de investigaciones de campo realizada por los funcionarios adscritos al eje de Homicidios de esa Sub – Delegación, que el ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, victima en el presente caso penal, era integrante de una banda delictiva la cual opera en el sector donde se desarrolló el hecho y lleva por nombre “LOS BARRAQUEROS” la cual se dedica a la venta y comercialización, de sustancias ilícitas, así como al robo y hurto de vehículos automotores, de igual forma que mantienen en total zozobra a los habitantes del lugar, ya que acostumbran a portar armas de fuego y accionarlas en horas de la noche, así mismo dicha banda mantienen una total disputa en contra de otra banda de nombre “LA BANDA DEL KIKE” la cual esta conformada por delincuentes de alta peligrosidad que habitan en el Barrio San José de esta ciudad, ya que se disputan el control del Barrio y ser la única banda que opere en el lugar, es importante acotar que en oportunidades se han presentado enfrentamientos con armas de fuego entre ambas y en vista de ellos es que el día 12-12-2013 un sujeto de nombre JONATHAN ARIAS, conocido como “EL MOÑOÑE” y otros integrantes de la banda “LOS BARRAQUEROS” en los cuales se encontraba la victima del presente caso penal RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, conocido con el apodo de “EL MOCHADOR”, dieron muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.997, apodado “EL KIKE”, quien era el cabecilla de la banda a la cual le hacía mención su apodo, hecho que se registró en el sector Carrizal, Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y por el cual se dio inicio ante ese despacho a las actas procesales K-13-0217-02934, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, posteriormente luego de suscitarse el hecho antes mencionado, prosiguieron los conflictos entre ambas bandas, por los que tres sujetos integrantes de la banda del KIKE, el día 01-01-2014, interceptaron al ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), victima en el presente caso penal y sin mediar palabras dispararon en su contra causándole la muerte de manera instantánea, señalando a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, apodado “EL ÑAÑITO”, como los autores materiales del caso que se investiga.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 09-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que luego de practicadas las diligencias relacionadas con la presente investigación por los funcionarios adscritos al eje de Homicidio de ese despacho, así como las entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales del hecho, se pudo determinar que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.994, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.117, apodado “EL ÑAÑITO”, son las personas partícipes en la muerte del ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.096.071, apodado “EL MOCHADOR”, por tal motivo se le solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, tramitar al Juez correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.994, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.117, apodado “EL ÑAÑITO”, quienes fungen como investigados en el presente caso penal y ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: Barrio San José, calle principal, casa de color blanca, específicamente al frente de la Escuela Carlota de Castro, de esta ciudad, lugar donde residen los mismos.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.508.0009, con la finalidad de consignar acta de defunción y acta de inhumación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V – 25.096.071, quien aparece como victima en el presente caso penal.
17.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 0076, de fecha 10-01-2014, suscrita por la DRA. BELÉN PEÑA, Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V – 25.096.071, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y EXTREMIDADES…”.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-007 suscrita en fecha 10-01-2014, por la funcionaria Ingeniero Químico Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “….EVIDENCIA Nº 01: UN (01) SUÉTER MANGA LARGA, DE COLOR BLANCO, MARCA LEVI’S, TALLA ÚNICA; EVIDENCIA Nº 02: UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA BE JEANS, TALLA 30; EVIDENCIA Nº 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; EVIDENCIA Nº 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE CHIRINOS REYES RONALDO JOSÉ…”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: Las soluciones de continuidad presentes en la evidencia Nº 01 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las de tipo orificio producidas por el paso de proyectiles de mayor cohesión molecular y las manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de las evidencias Nº 01, 02, 03 y 04 son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.
19.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 003, elaborado en fecha 12-01-2014 por el Experto de Dibujo HUGO HURRIBARRI, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada según versión de la ciudadana THALIA SALAS, el día 02-01-2014, en el sitio del suceso.
20.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 24-04-20 14, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana SALAS. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que yo fui testigo de un hecho que se suscitó el 01-01-2014, donde perdió la vida un muchacho a quien conocía como RONALDO CHIRINOS, entonces en esa oportunidad conocí a dos de las tres personas que participaron en el homicidio, quienes eran un chamo de nombre EDUARDO GÓMEZ apodado “EL GUAYO” y otro de nombre YEHYZON YANEZ apodado “EL ÑAÑITO”, ya que el tercero logre verlo pero no sabía quien era, entonces días atrás me enteré que la tercera persona que participó es un primo de EDUARDO GOMEZ quien se llama RICHARD GOMEZ. Es todo...”.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 25-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector San José, calle 8, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano mencionado como RICHARD GOMEZ, quien es mencionado como participe en la muerte del ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso) víctima del presente caso, que una vez presentes en el referido sector lograron ubicar la vivienda de dicho sujeto, quedando esta ubicada en la siguiente dirección: Sector San José, calle con callejón 10, casa sin número, de esta ciudad, por lo que se trasladaron hacia la misma, donde una vez presente en el lugar y luego de varios llamados en la puerta principal fueron recibidos por una ciudadana identificada como GLENDA MARINA SALON CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.487.655, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, de igual forma informó que su hijo no se encontraba presente para el momento de su visita, ya que se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por tal razón se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo requerido aportando los siguientes: RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-09- 1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V21.112.962, así mismo le libraron boleta de citación a fin de que compareciera por ante ese despacho con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 28-07-2014, por los funcionarios DETECTIVES MARIO GUTIÉRREZ Y JOSMAR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector San José, calle 8, con callejón 10, casa sin número, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, mencionado como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en el lugar y luego de varios llamados en la puerta principal fueron recibidos por una ciudadana identificada como YANET MIREYA SALON CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15-03-1978, quien manifestó ser tía del ciudadano requerido, de igual forma informó que su sobrino no se encontraba presente, ya que se encontraba de viaje y no tenía conocimiento cuando regresaba, por lo que le libraron boleta de citación a fin de que compareciera por ante ese despacho con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra.
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 08-08-2014, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector San José, calle 8, con callejón 10, casa sin número, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, mencionado como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en el lugar y luego de varios llamados en la puerta principal fueron recibidos por una ciudadana identificada como GLENDA MARINA SALON CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.655, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, quien manifestó que su hijo RICAHRD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, no se encontraba ya que se encontraba en la cuidad de Valencia, Estado Carabobo, y que por tal razón no se había podido presentar, por ¡o que le libraron boleta de citación a fin de que compareciera por ante ese despacho con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-08-2014, por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que motivado a que el ciudadano mencionado como RICHARD ALEXANDER BARBOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° y- 21.112.962, identificado plenamente en actas que anteceden como investigado en el presente caso, no ha comparecido ante ese despacho luego de ser citado en repetidas oportunidades, se le solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial tramitar ante el Juez de correspondiente orden de VISITA DOMICILIARIA en la siguiente dirección Sector San José, calle 8, con callejón 10, casa sin número, de esta ciudad, lugar donde reside dicho ciudadano, así como tramitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo.
La representación fiscal requiere de este Despacho Judicial, que sobre base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, cumplidos y demostrados como se encuentran los extremos de ley para su procedencia, ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 28-05-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.624.994 y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 08-11-1993, estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.351.117, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual textualmente señala:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…omissis…”.
Toda vez que quedó evidenciado que los imputado de marras, RICHAR ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, , nacido en fecha 15-09-1992, mayor de edad , estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Sector San José, calle 8 con callejón 10, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 21.112.962, el día 01-01-2014, específicamente al frente de una vivienda signada con el número 9, del Barrio San José, Calle Páez, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se acercaron hacia donde se encontraban los ciudadanos RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES y THALIA TAIRYS SALAS y sin mediar palabras el ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO quien portaba un arma de fuego le disparó en la cabeza a RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES y al momento que cayó al suelo le disparó varias veces más, logrando darle muerte y falleciendo de manera instantánea a consecuencia de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y EXTREMIDADES…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en primer lugar, la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." En el presente caso de la narración fiscal se desprende que el hecho que se le atribuye al imputado, es la participación en los hechos acontecidos el día 01-01-2014, específicamente al frente de una vivienda signada con el número 9, del Barrio San José, Calle Páez, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES en compañía de la ciudadana THALIA TAIRYS SALAS, fue cuando llegaron los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, en compañía de otro sujeto aún por identificar, se acercaron y sin mediar palabras el ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO quien portaba un arma de fuego le disparó en la cabeza a RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES y al momento que cayó al suelo le disparó varias veces más, logrando darle muerte y falleciendo de manera instantánea a consecuencia de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y EXTREMIDADES…”, por lo que se evidencia que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL, que merece una penalidad y que no se encuentra prescrito por ser de reciente data de fecha 01de Enero de 2014.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Los cuales son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…CALLE PÁEZ ENTRE CALLE LAS BRISAS DEL SECTOR SAN JOSÉ, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADO SIGNADA CON EL NÚMERO 09, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 590, suscrita en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO SDE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE CHIRINOS REYES RONALDO JOSÉ; UN (01) SUÉTER MANGA LARGA, DE COLOR BLANCO, MARCA LEVI’S, TALLA ÚNICA, UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA BE JEANS, TALLA 30…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 01-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.508.009, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy miércoles aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, recibo llamada telefónica de parte de mi hermana SUGEI MARGARITA GOMEZ, quien me manifiesta, que a mi hijo Ronaldo José Chirinos Reyes, portador de la cédula de identidad Nº V-25.069.071, le dieron unos tiros y que el mismo se encontraba en el hospital universitario de esta ciudad, por lo que me traslade hasta el sitio, fue cuando me notifican que el ciudadano estaba muerto. Es todo…”.
6.- MONTAJE FOTOGRÁFICO tomadas en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de las cuales se observan de carácter general el sitio del suceso, así como el cadáver de una persona de sexo masculino y las heridas que presenta el mismo.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 02-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se trasladó hacia el Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho, con el objetivo de recabar los posibles proyectiles sustraídos del cadáver del ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.096.071, por lo que una vez apersonado en el lugar, fue recibido por la Dra. BELEN PEÑA, Médico Patólogo, quien le manifestó que a dicho cuerpo le fueron sustraídos tres (03) proyectiles al momento de practicarle la respectiva autopsia de ley, haciéndole entrega del mismo.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 01, suscrita en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…TRES (03) PROYECTILES…”.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 03-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELÉNDEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que tuvieron conocimiento que al momento de desarrollarse el hecho, se encontraba presente en compañía del hoy occiso y victima del presente caso penal una ciudadano quien conocen bajo el apodo de “LA CHINA”, y que la misma reside en el Barrio San José, Calle Páez de esta ciudad, por lo que se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente la ciudadana, donde una vez presentes y luego de varios llamados en la puerta principal de la vivienda fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: SALAS, seguidamente procedieron a librarle boleta de citación, a fin de que compareciera por ante ese despacho, con el objetivo de recibirle entrevista en relación al caso que se investiga.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 04-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana THALIA TAIRYS SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.277, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día 01-01-2014, a eso de las 12:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa, de pronto llegó un amigo a quien conozco como RONALDO a darme el feliz año, cuando yo lo estoy abrazando observo que se acercaron unos sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego, entonces yo empujo a RONALDO para que salga corriendo, pero no le dio tiempo, fue cuando el sujeto que tenía el arma le disparó en la cabeza y cuando RONALDO cayó en el piso le disparó varias veces más, luego salieron corriendo, entonces auxiliaron a RONALDO, para el hospital de esta ciudad, pero murió en el camino. Es todo…”.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 04-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que en vista de que la ciudadana SALAS, manifestó en su entrevista que el ciudadano de nombre RENNY, podía ser ubicado a través de su persona, procedió a hacerle entrega de una boleta de citación a fin de que el mismo comparezca por ante ese despacho, con el objetivo de recibirle entrevista en relación al hecho que se investiga.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 05-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ y DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que tuvieron conocimiento que el ciudadano de nombre EDUARDO, conocido como “EL GUAYO”, estuvo detenido por ante esa sub – delegación, luego que el mismo diera muerte al ciudadano ROBINSON ALEX EDWARD CAMACHO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.927.303, en fecha 07-10-13, por lo cual se dio inicio ante ese despacho según actas procesales K-13-0217-02394, por tal motivo se trasladaron hacia los archivos a fin de corroborar la información, obteniendo como resultado que dicha información era positiva, logrando identificar al ciudadano investigado de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.624.994, apodado “EL GUAYO”, y luego de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, se pudo constatar que registra un expediente signado con el Nº K-13-0217-02394, de fecha 07-10-2013, por el delito de Homicidio, por la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, seguidamente se trasladaron hacia el lugar donde reside el ciudadano JEISON, apodado “EL ÑAÑITO”, según entrevistas tomadas a testigos del hecho, una vez presentes en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadano quien quedó identificada como NACHY DAYNE ARÉVALO YANEZ, titular de la cédula de identidad 13.496.145, manifestando ser la tía del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba presente para el momento, por lo que le solicitaron información sobre los datos filiatorios del mismo, dando como respuesta que solo sabe sus nombres y apellidos los cuales son YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, posteriormente verificaron por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos del ciudadano, obteniendo como resultado que le corresponden los siguientes datos YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 08-11-1993, estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.351.117, y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 06-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano RENÉ JOSÉ MARTÍNEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.277, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo recibí el año nuevo en casa de RONALDO y le pedí que me llevara a la casa para darle el feliz año a mi mama, cuando vamos en camino a casa de mi mamá Ronaldo me dice que nos vienen siguiendo, yo volteo y observo que vienen tres sujetos en una moto y Ronaldo acelera la moto y perdemos a los sujetos que nos venían siguiendo, llegamos a la casa de mi mamá, yo entro a la casa a dar el feliz año a mis familiares, pero Ronaldo se queda afuera de la casa con una de mis primas, ciando estoy dentro de la casa escucho varios disparos pero mis familiares me agarran y no me dejan salir, cuando logro salir a ver que era lo que había sucedido mi prima me informa que a RONALDO le habían dado unos disparos y que se lo llevaron en una ambulancia al hospital, de allí me fui al hospital donde nos informaron que había fallecido. Es todo…”.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 08-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se tuvo conocimiento por medio de investigaciones de campo realizada por los funcionarios adscritos al eje de Homicidios de esa Sub – Delegación, que el ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, victima en el presente caso penal, era integrante de una banda delictiva la cual opera en el sector donde se desarrolló el hecho y lleva por nombre “LOS BARRAQUEROS” la cual se dedica a la venta y comercialización, de sustancias ilícitas, así como al robo y hurto de vehículos automotores, de igual forma que mantienen en total zozobra a los habitantes del lugar, ya que acostumbran a portar armas de fuego y accionarlas en horas de la noche, así mismo dicha banda mantienen una total disputa en contra de otra banda de nombre “LA BANDA DEL KIKE” la cual esta conformada por delincuentes de alta peligrosidad que habitan en el Barrio San José de esta ciudad, ya que se disputan el control del Barrio y ser la única banda que opere en el lugar, es importante acotar que en oportunidades se han presentado enfrentamientos con armas de fuego entre ambas y en vista de ellos es que el día 12-12-2013 un sujeto de nombre JONATHAN ARIAS, conocido como “EL MOÑOÑE” y otros integrantes de la banda “LOS BARRAQUEROS” en los cuales se encontraba la victima del presente caso penal RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, conocido con el apodo de “EL MOCHADOR”, dieron muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.997, apodado “EL KIKE”, quien era el cabecilla de la banda a la cual le hacía mención su apodo, hecho que se registró en el sector Carrizal, Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y por el cual se dio inicio ante ese despacho a las actas procesales K-13-0217-02934, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, posteriormente luego de suscitarse el hecho antes mencionado, prosiguieron los conflictos entre ambas bandas, por los que tres sujetos integrantes de la banda del KIKE, el día 01-01-2014, interceptaron al ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), victima en el presente caso penal y sin mediar palabras dispararon en su contra causándole la muerte de manera instantánea, señalando a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, apodado “EL ÑAÑITO”, como los autores materiales del caso que se investiga.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 09-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que luego de practicadas las diligencias relacionadas con la presente investigación por los funcionarios adscritos al eje de Homicidio de ese despacho, así como las entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales del hecho, se pudo determinar que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.994, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.117, apodado “EL ÑAÑITO”, son las personas partícipes en la muerte del ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.096.071, apodado “EL MOCHADOR”, por tal motivo se le solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, tramitar al Juez correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.994, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.117, apodado “EL ÑAÑITO”, quienes fungen como investigados en el presente caso penal y ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: Barrio San José, calle principal, casa de color blanca, específicamente al frente de la Escuela Carlota de Castro, de esta ciudad, lugar donde residen los mismos.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.508.0009, con la finalidad de consignar acta de defunción y acta de inhumación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V – 25.096.071, quien aparece como victima en el presente caso penal.
17.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 0076, de fecha 10-01-2014, suscrita por la DRA. BELÉN PEÑA, Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V – 25.096.071, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y EXTREMIDADES…”.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-007 suscrita en fecha 10-01-2014, por la funcionaria Ingeniero Químico Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “….EVIDENCIA Nº 01: UN (01) SUÉTER MANGA LARGA, DE COLOR BLANCO, MARCA LEVI’S, TALLA ÚNICA; EVIDENCIA Nº 02: UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA BE JEANS, TALLA 30; EVIDENCIA Nº 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; EVIDENCIA Nº 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE CHIRINOS REYES RONALDO JOSÉ…”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: Las soluciones de continuidad presentes en la evidencia Nº 01 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las de tipo orificio producidas por el paso de proyectiles de mayor cohesión molecular y las manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de las evidencias Nº 01, 02, 03 y 04 son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.
19.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 003, elaborado en fecha 12-01-2014 por el Experto de Dibujo HUGO HURRIBARRI, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada según versión de la ciudadana THALIA SALAS, el día 02-01-2014, en el sitio del suceso.
20.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 24-04-20 14, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana SALAS. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que yo fui testigo de un hecho que se suscitó el 01-01-2014, donde perdió la vida un muchacho a quien conocía como RONALDO CHIRINOS, entonces en esa oportunidad conocí a dos de las tres personas que participaron en el homicidio, quienes eran un chamo de nombre EDUARDO GÓMEZ apodado “EL GUAYO” y otro de nombre YEHYZON YANEZ apodado “EL ÑAÑITO”, ya que el tercero logre verlo pero no sabía quien era, entonces días atrás me enteré que la tercera persona que participó es un primo de EDUARDO GOMEZ quien se llama RICHARD GOMEZ. Es todo...”.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 25-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector San José, calle 8, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano mencionado como RICHARD GOMEZ, quien es mencionado como participe en la muerte del ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso) víctima del presente caso, que una vez presentes en el referido sector lograron ubicar la vivienda de dicho sujeto, quedando esta ubicada en la siguiente dirección: Sector San José, calle con callejón 10, casa sin número, de esta ciudad, por lo que se trasladaron hacia la misma, donde una vez presente en el lugar y luego de varios llamados en la puerta principal fueron recibidos por una ciudadana identificada como GLENDA MARINA SALON CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.487.655, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, de igual forma informó que su hijo no se encontraba presente para el momento de su visita, ya que se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por tal razón se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo requerido aportando los siguientes: RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-09- 1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V21.112.962, así mismo le libraron boleta de citación a fin de que compareciera por ante ese despacho con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 28-07-2014, por los funcionarios DETECTIVES MARIO GUTIÉRREZ Y JOSMAR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector San José, calle 8, con callejón 10, casa sin número, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, mencionado como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en el lugar y luego de varios llamados en la puerta principal fueron recibidos por una ciudadana identificada como YANET MIREYA SALON CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15-03-1978, quien manifestó ser tía del ciudadano requerido, de igual forma informó que su sobrino no se encontraba presente, ya que se encontraba de viaje y no tenía conocimiento cuando regresaba, por lo que le libraron boleta de citación a fin de que compareciera por ante ese despacho con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra.
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 08-08-2014, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector San José, calle 8, con callejón 10, casa sin número, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, mencionado como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en el lugar y luego de varios llamados en la puerta principal fueron recibidos por una ciudadana identificada como GLENDA MARINA SALON CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.655, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, quien manifestó que su hijo RICAHRD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, no se encontraba ya que se encontraba en la cuidad de Valencia, Estado Carabobo, y que por tal razón no se había podido presentar, por ¡o que le libraron boleta de citación a fin de que compareciera por ante ese despacho con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-08-2014, por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que motivado a que el ciudadano mencionado como RICHARD ALEXANDER BARBOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° y- 21.112.962, identificado plenamente en actas que anteceden como investigado en el presente caso, no ha comparecido ante ese despacho luego de ser citado en repetidas oportunidades, se le solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial tramitar ante el Juez de correspondiente orden de VISITA DOMICILIARIA en la siguiente dirección Sector San José, calle 8, con callejón 10, casa sin número, de esta ciudad, lugar donde reside dicho ciudadano, así como tramitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo.
De los elementos de convicción antes expuestos, se puede constatar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, es uno los autores o participes del delito por el cual solicita la representación fiscal la Orden de Aprehensión, lo que se desprende de adminicular los elementos de convicción existentes en el presente asunto.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad de los hechos que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
A los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como presunto autor o partícipe en el hecho a los ciudadano RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de Octubre de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Negrita y subrayado propio)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL,. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García y DECRETA LA APREHENSIÓN JUDICIAL de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GÓMEZ BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 15-09-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle 8 con Callejón 10, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.962.,, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de RONALDO JOSE CHIRINOS REYES. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Una vez materializada la presente orden de aprehensión Judicial, se coloque al ciudadano aprehendido a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que sea esta quien la presente ante el Tribunal Quinto de Control, quien es su Juez Natural. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-000459
RESOLUCION: PJ0022014000410
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