REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004653
ASUNTO : IP01-P-2014-004653
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Tercera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JERRY JOSÉ CASTILLO SEMECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10/10/1994, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Avenida Sucre, con avenida Alí Primera, casa sin número de color rosado, ubicado frente a la Quebrada Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.596, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUÍS JIMMY JAVIER MENDEZ, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos ut supra identificados, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
DE LOS HECHOS
“Se le atribuye a los imputados JERRY JOSÉ CASTILLO SEMECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10/10/1994, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Avenida Sucre, con avenida Alí Primera, casa sin número de color rosado, ubicado frente a la Quebrada Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.596,, su participación en los hechos acontecidos el día 05-01-2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde específicamente en el Sector Cruz Verde, calle El Sol, entre callejón Sucre y callejón San Rafael, casa número 16, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando en momentos que el ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ se encontraba en compañía de su progenitora MILENA MENDEZ, su hermano JASMIL MENDEZ y su tío RAFAEL MENDEZ, se apersonaron en su residencia a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR AZUL, los ciudadanos EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA apodado como “EL PELÓN CAÑADA” y EDELUIS GOMEZ apodado “EL WICHO” en compañía otro sujeto aun por identificar apodado “EL JERRY”, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, propinaron alrededor de 30 disparos al interior del referido inmueble logrando herir al ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ, donde cometido el hecho, los sujetos procedieron a darse a la fuga del lugar, eL ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ fue trasladado con ayuda de su hermana y vecinos hacia la sede del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” el cuál posteriormente en fecha 07-01-2014 falleciera a consecuencia de POSTOPERATORIO MEDIATO DE LAPAROTOMIA EXPLORADORA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO ABDOMINAL COMPLICADA CON LESION DE VISCERAS HUECAS. SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ENTERAL”.
Una vez que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, Inicia la correspondiente investigación, signada por ante ese Despacho Fiscal bajo el No. MP-8302-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 07-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EGNIS NAVARRO Y DETECTIVES JONATHAN ALVAREZ y AUXILIAR DE PATOLOIA ALBERTO CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera producto de heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 09-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes CINCO (05) CONCHAS BALAS PERCUTIDAS, 9 MILIMETROS DE LAS CUALES CUATROS SON MARCA “11 11” y UNA MARCA “311 11”...”.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0018, suscrita en fecha 07-01-2014 pOr los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN PEÑA Y DETECTIVES JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “.. MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GREIKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0019, suscrita en fecha 07-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN PEÑA Y DETECTIVES JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...BARRIO CRUZ VERDE, CALLE SOL, ENTRE CALLEJON SUCRE Y CALLEJON SAN RAFAEL, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 07-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “... MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GREIKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. “; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de JIMMY JAVIER MENDEZ, así como también las heridas que presenta el mismo.-
6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 07-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: BARRIO CRUZ VERDE. CALLE SOL, ENTRE CALLEJÓN SAN RAFAEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano JASMIL JOSE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 17.351.879, por medio de la cual expuso lo siguiente: “... Resulta que el día de ayer domingo 05-01-2014, en horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio cruz verde, calle el sol, en compañía de mi hermano de nombre JYMMY MENDEZ y mi madre de nombre MILENA MENDEZ, cuando veo llegar a tres personas desconocidos, logrando escuchar varios disparos y salí corriendo con mi hermano menor para esconderme, luego salí y veo a mi hermano JIMMY tirado en el suelo con ayuda de los vecinos los llevamos al hospital de coro, donde falleció ayer lunes 06/010/2014, como a las 11:00 horas de la noche, posteriormente llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C. Es todo...”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, a la ciudadana YOSMARI MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.351.878, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de ayer domingo 05-01-2014, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuche unas detonaciones de armas de fuego en la calle el sol, por lo que corrí para acercarme al lugar y al llegar las personas que se encontraban me notificaron que era mi hermano al que le habían disparado y siendo trasladado luego a el hospital. Es todo...”. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como suscitaron los hechos? CONTESTÓ: “supuestamente fueron dos sujetos que. llegaron a la casa de mi hermano a bordo de un optra azul se bajaron y sin mediar palabras le dispararon”.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 09-01-2014, por el funcionario DETECTIVE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que en esa misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217- 0030, encontrándose en sus labores de guardia, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse MENDEZ SALAS ARNOLDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-12.182.431, identificado plenamente en actas que anteceden, por cuanto funge como testigo en la presente investigación, manifestando que al momento que realizaba una limpieza en su vivienda, lugar donde ocurrieron los hechos, logro ubicar cinco conchas de bala percutidas, calibre 9mm, las cuales cuatro de ellas se lee “11 11” y en otra se lee “311 11”, por cuanto las mencionadas evidencias guardan relación con los hechos.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-8-255 suscrita en fecha 09-06-2014, por el funcionario EXPERTO CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “. . CINCO (05) CONCHAS PERTENECIENTES A UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 mm...”.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11-06-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano ARNALDO RAFAEL MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.182.431, por medio de la cual expuso lo siguiente: “....Resulta que yo me encontraba en el porche de mi casa en eso llegaron tres sujetos con pistola en mano, disparando para el interior de la vivienda logrando herir a mi sobrino de nombre JIMMY JAVIER MENDEZ, quien fue trasladado hasta el hospital y falleció dos días después Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las personas autoras del hecho? CONTESTÓ: “solo se que los apodan “EL PELON CAÑADA”, “EL JERRY” y “EL WICHO”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: “EL Pelón CALÑADA” vive en el parcelamiento Cruz Verde, por la calle Benedicto García, “ EL JERRY” se la pasa por la avenida Sucre, al lado de la quebrada al lado de una-casa rosada y “EL WICHO” vive en la Urbanización Los Medanos.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 11-06-2014, por el funcionario DETECTIVE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que procedió a indagar en relación a la identificación de los ciudadanos apodados como “EL PELON CAÑADA, EL JERRY y EL WICHO” mencionados como autor del presente hecho, donde tomando en cuenta las características fisonómicas, aportados por el testigo presencial del hecho y el lugar donde residen los mismos, se traslado hasta el Área Técnica Policial y los archivos físicos de esta sede, logrando identificar a las personas como “EL PELON CAÑADA”, de la siguiente manera: EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/07/1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-2O933.867 y la persona mencionada como “WICHO”, se logro identificar de la siguiente manera: EDELUIS GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/08/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización los Medanos, Manzana C, vereda 18, casa sin numero , Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.924.158, ya que los mismos presentan registros policiales ante este despacho.
13.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 01539, de fecha 06-06-2014, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JIMMY JAVIER MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V -18.605593, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo, arrojando lo siguiente: POST-OPERATORIO MEDIATO DE LAPAROTOMIA EXPLORADORA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO ABDOMINAL COMPLICADA CON LESION DE VISCERAS HUECAS. SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ENTERAL..
14.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 034-14, elaborado por el Experto de Dibujo HUGO HURRIBARRI adscrito al Área de Reconstrucción de hecho, del Área criminalística, del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada según versión del ciudadano ARNOLDO MENDEZ RAFAEL, el día 11-06-2014, en el sitio del suceso.
15.- ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 2CO-11-2014 emanada en fecha 09-07-2014, por la Abg. Olivia Bonarde Suárez, Jueza Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por medio de la cual acuerda librar Orden de Aprehensión Judicial en contra de los ciudadanos EDUARDO JESÚS ARIAS ZÁRRAGA y EDELUIS GÓMEZ.
16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA practicada en fecha 12-07-2014, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JEFES JORGE LÓPEZ Y ANDRÉS CASTRO, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JOSMAR COLINA, JUAN PEÑA Y ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en la siguiente dirección: “…URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, MANZANA C, VEREDA 18, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE Y REJAS DE COLOR BLANCO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN…”.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrito en fecha 12-07-2014, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JEFES JORGE LÓPEZ Y ANDRÉS CASTRO, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JOSMAR COLINA, JUAN PEÑA Y ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Los Médanos, Manzana C, Vereda 18, casa sin número de color verde y rejas de color blanco, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 12-2014, de fecha 09-07-2014, en compañía de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RIVAS HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.513.883 y MOISES RAFAEL ROSILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.298.232, quienes fungieron como testigos, donde una vez presentes en la referida dirección fueron atendidos por la ciudadana LUISANNY CAROLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.924.159, la cual les permitió el libre acceso a la vivienda y luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios físicos de la vivienda, no se logró ubicar evidencia alguna, así mismo se le hizo referencia del ciudadano EDELUIS GÓMEZ, manifestando desconocer el paradero desde hace algunos meses.
18.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA practicada en fecha 12-07-2014, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JEFES JORGE LÓPEZ Y ANDRÉS CASTRO, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JOSMAR COLINA, JUAN PEÑA Y ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en la siguiente dirección: “…AVENIDA SUCRE, CON AVENIDA ALÍ PRIMERA, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADO, UBICADA FRENTE A LA QUEBRADA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN…”.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrito en fecha 12-07-2014, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JEFES JORGE LÓPEZ Y ANDRÉS CASTRO, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JOSMAR COLINA, JUAN PEÑA Y ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Avenida Sucre, Con Avenida Alí Primera, Casa Sin Número De Color Rosado, Ubicada Frente A La Quebrada, Coro, Municipio Miranda Del Estado Falcón, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 13-2014, de fecha 09-07-2014, en compañía de los ciudadanos EUDER EDILBERTO CARRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.420.601 y ALEXANDER RAMÓN UZCATEGUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.282.030, quienes fungieron como testigos, donde una vez presentes en la referida dirección fueron atendidos por la ciudadana GLAREIMY DEL VALLE CASTILLO SEMECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.307.031, la cual les permitió el libre acceso a la vivienda y luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios físicos de la vivienda, no se logró ubicar evidencia alguna, así mismo se le hizo referencia del paradero y los datos filiatorios del ciudadano quien se hace llamar “EL JERRY”, manifestando ser la hermana del mismo, aportando los datos y logrando identificarlo de la siguiente manera JERRY JOSÉ CASTILLO SEMECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10-10-1994, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.596, y que el ciudadano solo se queda en esa vivienda esporádicamente.
20.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA practicada en fecha 12-07-2014, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JEFES JORGE LÓPEZ Y ANDRÉS CASTRO, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JOSMAR COLINA, JUAN PEÑA Y ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en la siguiente dirección: “…PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCÍA, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR MORADO Y REJAS DE COLOR BLANCO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrito en fecha 12-07-2014, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JEFES JORGE LÓPEZ Y ANDRÉS CASTRO, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JOSMAR COLINA, JUAN PEÑA Y ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa Sin Número, De Color Morado Y Rejas De Color Blanco, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 11-2014, de fecha 09-07-2014, en compañía de los ciudadanos EUDER EDILBERTO CARRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.420.601 y ALEXANDER RAMÓN UZCATEGUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.282.030, quienes fungieron como testigos, donde una vez presentes en la referida dirección fueron atendidos por la ciudadana THAIS JOSEFINA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.509.190, la cual les permitió el libre acceso a la vivienda y luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios físicos de la vivienda, no se logró ubicar evidencia alguna, así mismo se le hizo referencia del paradero del ciudadano EDUARDO JESÚS ARIAS ZÁRRAGA, manifestando ser la tía del mismo y que desconoce su paradero desde hace algunos meses.
Toda vez que quedó evidenciado que el imputado de marras, JERRY JOSÉ CASTILLO SEMECO, (plenamente identificado), fue una de las personas que el día 05-01-2014, en horas de la tarde ingresaron a la residencia del ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ; cuya conducta se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual textualmente señala lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título WI de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código... omisssis... “.
Señalados los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de los hechos ya narrados en la presente investigación realizada, que los ciudadanos EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y EDELUÍS GÓMEZ, fueron presuntamente las personas responsables de la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara JIMMY JAVIER MENDEZ.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural y normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues deducimos, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadano: EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y EDELUÍS GÓMEZ, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JIMMY JAVIER MENDEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como han sido señalados uno a uno en el capitulo anterior, dándose por reproducidos en este; elementos estos de convicción, que estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JERRY JOSÉ CASTILLO SEMECO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JIMMY JAVIER MENDEZ.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JERRY JOSE CASTILLO SEMECO, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas procesales se desprende, inspección y fijación del sitio del suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que el ciudadano JERRY JOSE CASTILLO SEMECO, es uno los ciudadanos que presuntamente en fecha 09 abril del año 2014, ultimaron la vida del ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ. Elementos estos concatenados entre sí, en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado de autos ciudadanos: JERRY JOSE CASTILLO SEMECO, ha sido uno de los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JIMMY JAVIER MENDEZ.
Para culminar con el análisis de los parámetros establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JERRY JOSE CASTILLO SEMECO, pudieran ser autores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JIMMY JAVIER MENDEZ, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos ya que la victima y el victimario se conocían pues eran pareja que convivían en el mismo lugar donde ocurrieron tales hechos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hay el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra de los ciudadano: JERRY JOSE CASTILLO SEMECO, a quien se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JIMMY JAVIER MENDEZ , todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JERRY JOSÉ CASTILLO SEMECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10/10/1994, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Avenida Sucre, con avenida Alí Primera, casa sin número de color rosado, ubicado frente a la Quebrada Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.596,, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JIMMY JAVIER MENDEZ, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase,
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-004653
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000413
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