REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003479
ASUNTO : IP01-P-2011-003479


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ALONSO JAIME RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.028.461, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-08-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pescador, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón y residenciado en carretera Morón Coro, a dos casa del Puesto del Comando de Transito Terrestre de la Vela de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY DANIEL VELAZCO TOYO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 19 de Junio de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“El día 10 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SMI2DA OCANDO VILLALOBOS ADAULFO y SI2DO GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se encontraban de servicio en la Comunidad Penitenciaria y recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.529, quien se encontraba ejerciendo funciones como Supervisor de los Servicios, solicitando el apoyo de dos (02) Guardias Nacionales, ya que en el área de media 1, piso 2, del recinto carcelario antes mencionado se había suscitado una riña resultando un interno herido de gravedad con arma blanca de fabricación carcelaria quedando identificado como TONY DANIEL VELAZCO TOYO y el mismo se encontraba en el área de servicio medico, manifestando que quien le había causado la lesión era el interno JULIO ALONSO JAIME RIVERO, es por lo que los efectivos castrense se dirigieron al servicio medico logrando constatar la información dada por el mencionado jefe de los servicios, posteriormente se dirigieron hasta el área de media 1 piso 2, en compañía de los custodios JORGE LUIS COTIS SEFEREN y FRANCISCO JOSE ACOSTA AGUILON, al llegar al área media 1 logrando ubicar al agresor. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, la ciudadana aprehendida quedo identificada como JULIO ALONSO JAIME RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.028.461.”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29 de Junio de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY DANIEL VELAZCO TOYO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del JULIO ALONSO JAIME RIVERO, en hecho ocurrido el día 10/07/2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JULIO ALONSO JAIME RIVERO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a a realizar una labor social en la comunidad donde reside.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JULIO ALONSO JAIME RIVERO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JULIO ALONSO JAIME RIVERO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY DANIEL VELAZCO TOYO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: PINTAR UN MURAL ALEGÓRICO AL NO CONSUMO DE LAS DROGAS Y LA NO VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, DONDE EL CONSEJO COMUNAL DEBERÁ ENVIAR INFORME DE FINALIZACIÓN A ÉSTA INSTANCIA AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de ciudadano JULIO ALONSO JAIME RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.028.461, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-08-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pescador, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón y residenciado en carretera Morón Coro, a dos casa del Puesto del Comando de Transito Terrestre de la Vela de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY DANIEL VELAZCO TOYO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JULIO ALONSO JAIME RIVERO, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY DANIEL VELAZCO TOYO, por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: PINTAR UN MURAL ALEGÓRICO AL NO CONSUMO DE LAS DROGAS Y LA NO VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, DONDE EL CONSEJO COMUNAL DEBERÁ ENVIAR INFORME DE FINALIZACIÓN A ÉSTA INSTANCIA AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Diecinueve (19) días del mes de agosto de Dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2011-003479
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000415