REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003761
ASUNTO : IP01-P-2012-003761


AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se cite al ciudadano DELVIS JOSE OBERTO, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, donde funge como victima el Estado venezolano. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 08 de Agosto de 2013, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión, de los elementos de convicción.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido al ciudadano DELVIS JOSÉ OBERTO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Ocho (8) de agosto del año 2014, siendo las 09:15 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ a fin de celebrar audiencia especial a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asiste y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa Nº IP01-P-2012-003761, instruida contra el ciudadano DELVIS JOSÉ OBERTO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, de la comparecencia del la defensa privada abogado DIEGO SILVA y del imputado DELVIS JOSÉ OBERTO.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de imponer al ciudadano procesado de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, luego de imputado el ciudadano por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DELVIS JOSE OBERTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.151.265, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-12,84 de 28 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, Trasporte de Gas, domiciliado, Dabajuro, Sector Bicentenario, casa sin Numero, color Verde, cerca de la cancha Bicentenario, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0424-60.641145, hijo de Saturno Oberto.

La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “Acogerse a la solicitud fiscal y se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando “SI deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS

“Siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy, domingo 30 de septiembre del presente año, encontrándome de servicios en el centro de coordinación policial de Dabajuro, en la unidad radio patrullera P-285 conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PF) JAVIER GONZALEZ y como auxiliares 01 AGREGADO(PF) YSIDRO 1-FERNÁNDEZ OFICIAL AGREGADO (PF) L COLINA, OFICIAL (PF) WILLIAM ARTIGAS Y OFICIAL (PF) JOAN PIÑA nos encontrábamos realizando patrullaje en la jurisdicción cuando recibimos una vía radio del centro de coordinación policial donde nos informaron, que en el denominado el “Taparal” se encontraba un ciudadano peleando con otro ciudadano, nos dirigimos al sitio, una vez que llegarnos se nos acerco un ciudadano de estatura alta y contextura robusta que había tenido un percance, con una persona donde saco a relucir un arma de fuego haciendo dos disparos al aire, quien abordo un vehiculo, camioneta que se encontraba estacionada frente al establecimiento donde ocurrió el hecho, acudimos hacia la camioneta identificándonos como funcionarios policiales informamos al conductor que desbordara el vehiculo para hacerle una pequeña inspección corporal, amparándonos en articulo 205 del código orgánico procesal penal, tomando una aptitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial donde se utilizo el uso progresivo de la fuerza policial, utilizando las esposas para así poder neutralizarlo y poder realizar la inspección, donde se le incauto en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca SMITI-&WESSON, cromado con empuñadura de goma de coto negra, serial de tambor 70061, serial de empuñadura 1)770266, con seis cartuchos, (especificando) cuatro sin percutir y dos percutidos, quien vestía para el momento, pantalón jeans de color negro y una chemis de color blanca con dos raya gris y zapatos deportivos. de color blanco, seguidamente se hizo una inspección amparado en el articulo 207 del código orgánico procesal penal al vehiculo, donde no se logro incautar, ningún objeto de ¡meres criminalistico, donde se trasladaron al ciudadano, el vehiculo y el arma de fuego al centro de coordinación policial dabajuro donde quedo ident4ficado el ciudadano como: PELVIS JOSE OBERTO, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 19/12/1984, SOLTERO, DE 27 AÑOS DE EDAD, CHOFER, ALFABEL4, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.151.265, NA TURL4L Y RESIDENLYADO EN EL SECTOR BKJENTENARIO DEL MUNICIPIO DABAJURO, CALLE PRJNCJPA4 CASA S/NDABAJURO ESTADO FALCÓN. (01) vehículo: Camioneta pick-up chevrolet silverado, de color beige y negro año 1995, placa A7IAL3M, serial de carrocería CIC4KSV3I6I 75, donde me comuniqué vía telefónica con el SJIPOL, a través de la línea 171, siendo atendido por el funcionario (GN) DEI VIS CENTENO de la guardia nacional bolivariana, a quién solicité información sobre el ciudadano ya identificado, el arma incautada y el vehiculo antes descrito, notificándome que no existía ningún requerimiento ni registro judicial al respecto, lo cual es un pone licito de arma de fuego y ocultamiento, el cual es tipificado y sancionado por la ley de armas y explosivo Articulo 470, quien porte ilícitamente un arma, será sancionado numeral 5° sea proveniente de comercio ilícito y numeral 7no se encuentre registrada ante el órgano competente, irresistencia a la autoridad t4p4ficada y sancionada en CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Articulo 218° numeral 1° que establece que cualquiera use de violencia o amenaza para hacer de oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o ha las individuos que hubiere llamado para apoyarlo, numeral 1° si el hecho se hubiere cometido con atinas blancas o de fuego. De igual forma me comunique vía telefónica con la Abogada: EGLIMAR GARCÍA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien comunique los pormenores del procedimiento, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a - informarle al ciudadano aprehendida que quedaría a disposición del mencionado despacho fiscal, habiéndole leído sus derechos que como imputado establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo lo que tengo que informar al respecto.-.”

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del imputado DELVIS JOSE OBERTO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a realizar una labor social en la comunidad donde vive.
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna la siguiente obligación realizar una labor social en la Comunidad de Dabajuro donde reside el ciudadano y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de su comunidad, Y así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal de Control estima que se encuentran satisfechos los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos y se le imponen las siguientes condiciones:
1. El ciudadano imputado ofrece realizar una labor social en la comunidad donde vive
2.- El ciudadano imputado deberá presentarse ante ésta sede judicial cada sesenta (60) días.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor del ciudadano DELVIS JOSE OBERTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.151.265, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-12,84 de 28 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, Trasporte de Gas, domiciliado, Dabajuro, Sector Bicentenario, casa sin Numero, color Verde, cerca de la cancha Bicentenario, Dabajuro, Estado Falcón, hijo de Saturno Oberto, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES en los cuales cumplirá con las siguientes obligaciones: 1. El ciudadano imputado Realizar una labor social en la Comunidad de Dabajuro donde reside y se le asigna como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de esa localidad. Y siendo que desde el momento que el mismo fue individualizado, es decir, desde el 02/10/2014, se le impuso una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, se le extiende la misma a cada sesenta (60) días, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quien se compromete en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma.. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de agosto de Dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2012-003761
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000416