REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005315
ASUNTO : IP01-P-2013-005315


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: SADAN JOSE DALIA ALVARADO

DEFENSA PUBLICA PENAL: OMAR COLINA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano SADAN JOSE DALIA ALVARADO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 17 de Agosto de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano SADAN JOSE DALIA ALVARADO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse SADAN JOSE DALIA ALVARADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.928.476, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 25-3-1991, de 22 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en La Cruz de Taratara, municipio Sucre, sector El Silencio, casa de color verde, a 150 metros de auto repuestos Chon, teléfono: 04269909404 y 02684605000, hijo de Ali Husein Dalia, Carmen Teresa Alvarado

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Siendo las 11:55 horas de la noche, del día 16 de agosto del presente año, encontrándonos en labores de Operativo de Seguridad en la de la Población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, estado Falcón, Ordenado por la Superioridad, en compañía de los funcionarios Inspector JAMES VARGAS, Detective Jefe MANUEL LOYO y ATMER MEDINA, a borde de vehículos particulares y unidades de esta institución, en momentos en que nos encontrábamos en la calle Sucre, específicamente frente al Centro Familiar EL CANEY, de dicha población, avistamos un vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color verde, placas KAV 27M, quien se trasladaba por la referida calle, logrando observar que el mismo era conducido por una persona de sexo masculino, quien para el momento que pasaba frente a la comisión observamos que ocultaba un objeto debajo del asiento ¿el copiloto, a quien se le indicio que detuviera su marcha con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo, así como a su persona, acatando este dicha petición, descendiendo del mismo por lo que se le hizo referencia sobre si poseía algún tipo de objeto ilícito, que el mismo pudiera tener en su poder, manifestando el mismo no poseerlo, por lo que el funcionario Inspector JAMES VARGAS le manifestó que le realizaría una Inspección Corporal amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole evidencias de interés criminalistico, posteriormente amparado en el artículo 193 del mismo Código se le realizó una revisión al vehículo, logrando ubicar debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo PISTOLA, marca SMITH WESSON, Pavón NEGRO y PLATEADO, calibre 9 MM, empuñadura de MADERA, serial A19168, con su respectivo cargador de metal, provisto de dos balas del mismo calibre, seguidamente se le solicito el permiso del porte del arma de fuego manifestó dicho ciudadano no poseerlo, por lo antes plasmado se procedió a colectar la evidencia antes mencionada de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informo al referido ciudadano que quedara detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo a leerle sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código antes mencionado, quedando identificado dicho ciudadano de la siguiente manera DALIA ALVARADO SADAM JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Taratara, Municipio Sucre, Estado Falcón, nacido en fecha 25/03/1991, de 22 años, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, Residenciado en la Población de Taratara, calle Azuaje, casa sin Numero, Municipio Sucre Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.928.476, continuando con el procedimiento el funcionario Detective Jefe LOYO MANUEL a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso y del vehículo en cuestión. Acto seguido nos retirarnos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de la Policía del Estado Falcón de la mencionada Población donde nos entrevistamos con el funcionario oficial JULIO CESAR PALENCIA SALAS, cedula de identidad V-14.490138, jefe de la referida estación policial, a quien se le informo que por problemas de traslado y desperfectos mecánico quedara en resguardo en esa sede el vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2002, color verde, placas KAV27M, serial de carrocería 8YPBP01C328A16416, serial motor 2A16416, a la orden de la Fiscalía del Ministerio publico de guardia, seguidamente nos retiramos del lugar regresando a la sede de este Despacho, donde una vez presente procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL con enlace SAlME, los datos antes aportados la persona detenida, a fin de verificar los posibles registros y/o Solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellido, número de cédula y no presentan Registros ni solicitud alguna por ante este despacho, y el arma de fuego y el vehículo no presenta solicitud, en virtud de lo antes expuesto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01925, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario Detective JUAN SILVA adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 363, de fecha 16/08/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA SMITH WESSON, PAVON NEGRO Y PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL A19168, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE METAL, CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 362, de fecha 16/08/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, PLACAS KAV27M, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C328A16416, SERIAL MOTOR 2ª16416, TIPO SEDAN, COLOR VERDE
INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 17 de Agosto de 2013 suscrita por el medico EMILIO MEDINA, practicado al ciudadano SADAN JOSE DALIA ALVARADO
Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL N° 538/13 de fecha 17/08/2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE MORALES RONNY Y DETECTIVE AGREGADO CARLS VARGAS, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Coro Estado Falcón.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado SADAN JOSE DALIA ALVARADO, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado SADAN JOSE DALIA ALVARADO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición1.- TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA POBLACIÓN DE LA CRUZ DE TARATARA, ESTADO FALCÓN, QUIEN DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL EL SILENCIO..

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado SADAN JOSE DALIA ALVARADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.928.476, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 25-3-1991, de 22 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en La Cruz de Taratara, municipio Sucre, sector El Silencio, casa de color verde, a 150 metros de auto-repuestos Chon, teléfono: 04269909404 y 02684605000, hijo de Ali Husein Dalia, Carmen Teresa Alvarado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA POBLACIÓN DE LA CRUZ DE TARATARA, ESTADO FALCÓN, QUIEN DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL EL SILENCIO..

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-005315
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000423