REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005316
ASUNTO : IP01-P-2013-005316

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOHAN DANIEL ISEA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. OMAR COLINA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOHAN DANIEL ISEA RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 17 de Agosto de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN DANIEL ISEA RODRIGUEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JHOAN DANIEL ISEA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.356, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-6-1992, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante de Ingeniería Mecánica, domiciliado en La Cruz de Taratara, municipio Sucre, calle Coromoto, vía El Cementerio, casa de color amarilla, a tres casas de un supermercado abandonado, (propiedad de Maudrimar Madrid), hijo de Hilda Rodríguez, Giovanny Isea.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/08/2013, los hechos por los cuales el Ministerio Publico coloca a disposición de éste tribunal al ciudadano HOHAN DANIEL ISEA RODRÍGUEZ, inserta a los folios del 2 al 3 del presente asunto de la cual se extrae: …”En esta misma encontrándome en mis labores de servicio se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Agregado RONNY MORALES, Detectives JUAN ARRAEZ, JONILEX GONZALEZ, y el suscrito, a fin de trasladarnos en vehículos particulares, hacia varios sectores de la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre estado Falcón, momentos en que transitábamos específicamente por la calle Azuaje, de la referida población avistamos un sujetos de piel blanca, de contextura delgada, de cabello corto, de aproximadamente 1.70 Mts de estatura, a quien procedimos a darle la voz de alto, siendo acatada la misma y al solicitarle sus documentos personales, tomo este una actitud, agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas e improperios en contra de los integrantes de la comisión, intentándonos agredir físicamente, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza y neutralizar al sujeto, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective JUAN ARRAEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole evidencia alguna de interés Criminalístico, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, así mismo amparados en el articulo 241 del Código antes nombrado, se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se procedió a la identificación plena del ciudadano detenido, quedando este identificado como: JHOAN DANIEL ISEA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de La Cruz de Taratara, Estado Falcón, nacido en fecha 18/06/92, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Cruz de Taratara, calle Coromoto, vía al cementerio, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21448356, posteriormente procedió el funcionario Detective JONILEX GONZÁLEZ, amparado en el articulo 186 del código en mención, a practicar la correspondiente inspección del lugar, culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con el detenido y la evidencia anteriormente descrita, hasta la sede de este despacho. Una vez presentes en esta Sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados, así como los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, donde luego de una breve espera se logró constatar que le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros policiales o solicitud alguna, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto, quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas con la nomenclatura Alfanumérica K-13-0217-01926, por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica a su número móvil personal al Abogado EINEL BIEL, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de guardia por delitos en flagrancia, a quien se le informó acerca del contenido de las Actas Procesales. Anexo acta derechos de imputados e Inspección técnica del lugar. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, de fecha 16 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario detective agregado, JOSE CHIRINOS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
INSPECCION TECNICA N° 01869, de fecha 16/08/2013 suscrita por los funcionarios Detective Jefe Ronny Morales, Detective Agregado José Chirinos y los Detectives Juan Arraez Y Jonilex González, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 17/08/2013 suscrita por el MEDICO EMILIO MEDINA, practicado al ciudadano GIOVANNY ISEA.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JHOAN DANIEL ISEA RODRÍGUEZ, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JHOAN DANIEL ISEA RODRÍGUEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.- TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD UBICADA DE LA POBLACIÓN DE LA CRUZ DE TARATARA, ESTADO FALCÓN, así mismo DEBERÁ TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDO EL TRABAJO COMUNITARIO. EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL COROMOTO DEBAJO de esa misma Población.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JHOAN DANIEL ISEA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.356, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-6-1992, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante de Ingeniería Mecánica, domiciliado en La Cruz de Taratara, municipio Sucre, calle Coromoto, vía El Cementerio, casa de color amarilla, a tres casas de un supermercado abandonado, teléfono: 04266180783 (propiedad de Maudrimar Madrid), hijo de Hilda Rodríguez, Giovanny Isea, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD UBICADA DE LA POBLACIÓN DE LA CRUZ DE TARATARA, ESTADO FALCÓN, así mismo DEBERÁ TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDO EL TRABAJO COMUNITARIO. EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL COROMOTO DEBAJO de esa misma Población.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-005316
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000425