REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005938
ASUNTO : IP01-P-2014-005938

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el artículo 6 ejusdem y Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DONNYS ARCAYA y ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 14 de Agosto de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias del Tribunal Penal Segundo de Control de Coro, para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado el Secretario de sala Abg. Nilda Cuervo y del Alguacil asignado a la sala. Dejándose constancia que la presenta acta se levanta en papel tipo carta en razón de la escasez tipo oficio con fundamento en el articulo 257 CRBV. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. KRISTIAN FIGUEROA, y del imputado JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo las mismas y a viva voz: que NO, por lo que se le procede a designarle Abg. Publico de Guardia 9°, recayendo en la persona del Abg. HELY SAUL OBERTO, se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de los hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que esta representación Fiscal solicita se ratifique la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concardancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano DONNYS ARCAYA, Se sigua el procedimiento ordinario y la flagrancia, se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.748.865 de nacimiento 04-12-1992, profesión u oficio, Obrero, Sector la Cañada Calle Negro Primero, Casa sin Numero, Diagonal de la Iglesia Evangélica, Teléfono :0416:5623509, Coro Estado Falcón, el ciudadano se encuentra vestido de pantalón Jean azul Oscuro casi negro y suéter Blanco con rayas rojas, de contextura mediana, estatura Baja, de piel blanca, cabello castaño. Acto seguido el imputado manifestó “NO DESEO DECLARAR”. En este estado la defensa Publica, Expone: de las actas que acompañan el presenta expediente , en primer lugar no se establece con certeza que a mi defendido se le haya encontrado en posesión ningún tipo de arma , así como tampoco se evidencia algún tipo de reconocimiento por parte de la victima para establecer sin lugar a dudas que mi defendido haya sido autor del Delito de Robo que le imputa la fiscalía Primera del Ministerio Publico, razón por la cual al no estar acreditado la existencias de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya perpetrado el delito punible, requiero de este tribunal libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copias de la totalidad del expediente y del auto motivado antes de ser enviado a la fiscalia. Es todo. La Juez oídas las exposiciones de las partes ( Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones. ) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones y con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concardancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano DONNYS ALCAYA por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica, en razón de que la representación Fiscal tendrá su lapso para dictar el respectivo acto conclusivo que a bien tenga que presentar. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara, por lo que se ordena librar la boletar de privación de libertad, con Oficio a dicho recinto quien deberá ser trasladado el ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, con el Órgano aprehensor en este caso la policía de polifalcón. Se acuerdan las copias Simple de la totalidad del expediente solicitado por la Defensa y del auto motivado por no ser contraria a derecho. A tal efecto, se le informa a las partes que en caso de ser publicada la presenta decisión dentro los tres días hábiles siguiente a esta fecha, no se librara boleta de notificación Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino y conformes firman siendo las 11:15 horas de la mañana.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR jhonny Coello, OFICIAL JEFE UIS REYES, OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL (BF) OSIRIS RIERA, OFICIAL JEAN SANGRONIS, los hechos imputados al ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche del día de hoy 11/08/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE: LUIS REYES y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO: VICTOR PORTILLO, en compañía de la OFICIAL (BF): OSIRIS RIERA, abordos en la unidad motorizada signada con el numero M-449. OFICIAL: JEAN SANGRONIS, abordo en la unidad motorizada signada con el numero M-450, al momento que nos trasladábamos por la urbanización cruz verde, calle 02, cuando recibimos llamado vía radio fónica por parte del 171 emergencia informando que sujetos desconocidos portando arma de fuego, había robado un vehículo a un ciudadano por la urbanización las Eugenia. al momento que se disponía entrar a su residencia, el cual dicha victima la habían dejado abandonado por una zona enmontada del sector la candelaria, municipio Miranda, que dichos sujetos desconocidos se trasladaban en dirección al sector la cañada en el vehículo malibu de color azul, propiedad de la víctima, una vez recibida esta información, procedimos de inmediato a realizar un dispositivo de seguridad por el sector la cañada, para dar con la captura de los agresores, al momento que nos trasladábamos en referido sector, por la calle José María Vargas con callejón Panamá, observamos aparcado un vehículo chevrolet, modelo malibu, de color azul, vista esta situación al momento que interceptamos al vehículo antes mencionado a su vez a darle la voz de alto a los ocupantes del referido vehículo para que no iniciaran la marcha del mencionado vehículo, e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicándole a los tripulantes que bajaran del vehículo antes descrito y por seguridad le indicamos a los mismos que se lanzaran al piso, observando a simple vista que baja de inmediato del lado del chofer un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color negro con rojo, un pantalón jean de color negro, quien hace caso omiso a la voz de alto y emprende la veloz carrera logrando darse a la fuga saltando solares vecinos del sector, posteriormente bajan del lado de la puerta derecha de la parte trasera del mencionado vehículo dos ciudadanos quienes acatan dicha orden, los mismos vestían para el momento: el primero un suéter de color blanco con rojo, un pantalón jean de color negro, el segundo una camisa de color blanco, un pantalón jean de color azul, a quienes se les indico nuevamente que se lanzaron al piso, donde el segundo quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón Jean de color azul, al momento observamos que tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta el cual desprende de su mano colocándola en el piso, vista esta situación se procede con toda la seguridad del caso. a colectar Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm de color negro, empuñadura de material sintético de color negro, marca MATOLA, sin seriales visibles con un cartucho calibres 16 mm sin percutir, posteriormente se le indica a los ciudadanos que si poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalística en su poder que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo de inmediato el OFICIAL VICTOR PORTILLO, a realizarle un registro corporal de acuerdo con el artículo 191 del Código. Orgánico Procesal Penal, arrojando lo siguiente: al primer ciudadano aun por identificar quien vestía para el momento un suéter de color blanco con rojo, un pantalón Jean de color negro, séle: colecto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento Dos (02) teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: El primero marca NOKIA, de color azul con negro, seriales 059Q446FU24hHH08, contentivo de su Chit de línea Movistar serial 895804120008291928, con su respectiva Batería marca BL-5CB, El Segundo: Marca HUAWEI, color negro, tipo CDMA, serial E7Q9KE92C 1001609. contentivo de una batería de color negro marca HUAWÉI HB6A2L; segundo ciudadano aun por identificar quien vestía para el momento camisa de color blanco, un pantalón Jean de color azul, a quien se le coleto el arma de fuego tipo escopeta, se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) cartucho calibre I6mm, una vez colectada dichas evidencias se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos antes descritos de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: (…). Quien Es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 654 y 541 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el segundo de los descrito como JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, de nacionalidad venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/12/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 29.748.865, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector la Cañada calle Mariño con calle Negro Primero casa sin numero casa de color azul y rejas blancas, Municipio Miranda, Estado Falcón siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procediendo a pedir apoyo a las unidades radio patrulleras, apersonándose al sitio la unidad radio patrullera signada con la siglas P-327, conducida por el OFICIAL ENDRI HAZAN, al mando de la OFICIAL AGREGADO YONNY GARCIA, quienes me prestan el apoyo con el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon. a si como también las evidencias colectadas y el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas AAS6141, una vez en el comando superior, e ingresado el adolescente y el ciudadano aprehendidos en la Sala de Retención Policial, es cuando se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DONNY ARCAYA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), manifestó ser víctima de robo de su vehículo y teléfono celular, a su vez le muestro los teléfono celular antes descrito que le había colectado al ciudadano antes mencionado, dicho ciudadano me manifestó que el teléfono de color azul marca Nokia, antes descrito era de su propiedad, a si corno también del vehículo colectado. Acto seguido procedo a verificación por el sistema SIJPOL, al primero de los descrito el adolescente aprehendido (…), el segundo el ciudadano aprehendido JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, de nacionalidad venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/12/1 992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 29.748.865, presento lo siguiente: un historial por el delito de Robo Genérico, Sub delegación de Coro, expediente numero MP-170379-14-F4; posteriormente se procedo a notificarle mediante llamada vía telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Ermilo Rosales, y al Fiscal de Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abogado Kristian Figueroa, a quienes se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que trasladaran a los aprehendidos al C.I.C.P.C-CORO, para la respetiva reseña, y las evidencias incautada para la respectiva experticia legal correspondiente. culminando el procedimiento en su totalidad, hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE AGREGADO: GEISI ARIAS, Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho, huyendo del lugar en Vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas AAS6141,; pues se desprende de la denuncia de la victima DONNY ARCAYA que: “(…) la noche de hoy momento cuando llegaba a mi casa la cual está ubicada en la Urb. Las Eugenias, al momento que me disponía abrir el portón me abordaron tres ciudadanos quienes me apuntaron con una escopeta recortada y bajo amenazas me obligaron a que me introdujera en el interior de mi vehículo en el asiento de atrás, posteriormente dos ellos abordaron el vehículo en el asiento de atrás mientras que el otro de sus compinches manejaba mi carro, luego comenzaron a pasearme por el sector la cañada hasta llegar a una zona enmontada en el sector la Candelaria donde me dejaron amordazado de las manos y en compañía con uno de sus compinches a quien ellos apodaban el “Arañita”, que se quedo conmigo en la zona enmontada mientras ellos hacían sus fechorías, una vez que se fueron con mi carro el sujeto que se quedo me decía que caminara, yo caminaba y como podía me estaba soltando de las ataduras, una vez suelto por la oscuridad el sujeto no se percataba y aproveche un descuido del mismo, me voltie (SIC) y le propine un fuerte golpe. este buscaba a salir corriendo pero yo lo agarraba, hasta que se pudo escapar con dirección a la Urbanización los Médanos, mientras yo me dirigí corriendo hasta donde veía unas casas y al llegar a una casa llame a la puerta y salió una señora y un joven y les pedí que me ayudaran prestándome un teléfono celular para llamar al 171 llamada de emergencias ya que acababa de ser víctima de robo, ellos amablemente me prestaron un teléfono y llame y les informe sobre el robo de mi vehículo, posteriormente salí corriendo hasta llegar al Km 7, donde pude agarrar un taxi y trasladarme hasta mi casa, al llegar a mi casa volví a llamar al 171 e informe que era el funcionario que acababa de llamar reportando el robo de mi carro y ellos me manifestaron que ya el vehículo lo habían recuperado y tenían unas personas detenidas, fue allí que me dirigí hasta la Dirección General de Polifalcon a formular la denuncia, es todo.. (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el artículo 6 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DONNYS ARCAYA y ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima DONNYS ARCAYA.

Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
De la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos:

Artículo 5: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR:“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”

Artículo 6: circunstancias Agravantes:
“La pena a impone para el Robo de Vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
(…)”

DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de Armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”


Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima DONNY ARCAYA cuando señala, “(…) la noche de hoy momento cuando llegaba a mi casa la cual está ubicada en la Urb. Las Eugenias, al momento que me disponía abrir el portón me abordaron tres ciudadanos quienes me apuntaron con una escopeta recortada y bajo amenazas me obligaron a que me introdujera en el interior de mi vehículo en el asiento de atrás, posteriormente dos ellos abordaron el vehículo en el asiento de atrás mientras que el otro de sus compinches manejaba mi carro, luego comenzaron a pasearme por el sector la cañada hasta llegar a una zona enmontada en el sector la Candelaria donde me dejaron amordazado de las manos y en compañía con uno de sus compinches a quien ellos apodaban el “Arañita”, que se quedo conmigo en la zona enmontada mientras ellos hacían sus fechorías, una vez que se fueron con mi carro el sujeto que se quedo me decía que caminara, yo caminaba y como podía me estaba soltando de las ataduras, una vez suelto por la oscuridad el sujeto no se percataba y aproveche un descuido del mismo, me voltie (SIC) y le propine un fuerte golpe. este buscaba a salir corriendo pero yo lo agarraba, hasta que se pudo escapar con dirección a la Urbanización los Médanos. (…)”

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 11/08/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los nueve a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios 2 y 3 del presente asunto, de fecha 11//08/2014, suscrita por los funcionarios actuantes suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR jhonny Coello, OFICIAL JEFE UIS REYES, OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL (BF) OSIRIS RIERA, OFICIAL JEAN SANGRONIS, mediante la cual, visto los hechos narrados por la Victima, proceden a la aprehensión del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, la cual fue transcrita en el capítulo de los hechos, dándose por reproducida en el presente Título.

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, por el ciudadano DONNY ARCAYA, signada con el N° 00363/14, contenida al folio 6 Y SU VUELTO del presente asunto, quien expone lo siguiente: “(…)la noche de hoy momento cuando llegaba a mi casa la cual está ubicada en la Urb. Las Eugenias, al momento que me disponía abrir el portón me abordaron tres ciudadanos quienes me apuntaron con una escopeta recortada y bajo amenazas me obligaron a que me introdujera en el interior de mi vehículo en el asiento de atrás, posteriormente dos ellos abordaron el vehículo en el asiento de atrás mientras que el otro de sus compinches manejaba mi carro, luego comenzaron a pasearme por el sector la cañada hasta llegar a una zona enmontada en el sector la Candelaria donde me dejaron amordazado de las manos y en compañía con uno de sus compinches a quien ellos apodaban el “Arañita”, que se quedo conmigo en la zona enmontada mientras ellos hacían sus fechorías, una vez que se fueron con mi carro el sujeto que se quedo me decía que caminara, yo caminaba y como podía me estaba soltando de las ataduras, una vez suelto por la oscuridad el sujeto no se percataba y aproveche un descuido del mismo, me voltie (SIC) y le propine un fuerte golpe. este buscaba a salir corriendo pero yo lo agarraba, hasta que se pudo escapar con dirección a la Urbanización los Médanos, mientras yo me dirigí corriendo hasta donde veía unas casas y al llegar a una casa llame a la puerta y salió una señora y un joven y les pedí que me ayudaran prestándome un teléfono celular para llamar al 171 llamada de emergencias ya que acababa de ser víctima de robo, ellos amablemente me prestaron un teléfono y llame y les informe sobre el robo de mi vehículo, posteriormente salí corriendo hasta llegar al Km 7, donde pude agarrar un taxi y trasladarme hasta mi casa, al llegar a mi casa volví a llamar al 171 e informe que era el funcionario que acababa de llamar reportando el robo de mi carro y ellos me manifestaron que ya el vehículo lo habían recuperado y tenían unas personas detenidas, fue allí que me dirigí hasta la Dirección General de Polifalcon a formular la denuncia, es todo.. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha donde lo abordaron estos ciudadanos? CONTESTO: en la Urbanización las Eugenia especifícamele frente a mi casa, como a eso de las 09:00 horas de la noche de hoy 11 de agosto del 2014. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuantos ciudadanos lo abordaron en ese momento? CONTESTO: tres ciudadanos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe usted si estos ciudadanos portaban algún arma de fuego? CONTESTO: si, tenían una escopeta recortada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante puede describir las características físicas de estos ciudadanos? CONTESTO: el primero: de estatura baja, de tez blanca y contextura delgada. el segundo: era de contextura robusta. de tez negra y estatura mediana, y el tercero: de contextura delgadita, de estatura bajita y de tez negrita, este era el que ellos llamaban el arañita. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante puede describir las vestimentas de estos ciudadanos? CONTESTO: el primero: vestía suéter manga larga de color rojo con blanco y pantalón jeans de color negro. el segundo: vestía pantalón blue jeans y suéter de color blanco, el tercero; suéter de raya, gorra de color blanca y bermuda de color blanca. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante recibió amenazas de parte de estos ciudadanos? CONTESTO: si, me decían que me iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por estos ciudadanos? CONTESTO: si, el primero de los que mencione, el blanquito, ese me daba golpes de puños en la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante donde lo dejaron liberados estas personas? CONTESTO: bueno, me dejaron por el sector la Candelaria, pero en compañía del que ellos llamaban el Arañita amordazados de las manos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, como pudo soltarse y escapar de esta persona. CONTESTO: me solté las manos, pero por la oscuridad el arañita no se daba cuenta, y en un descuido de él, lo golpie y este salió corriendo en dirección a la Urbanización los Médanos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista trato o comunicación alguno de estos ciudadanos. CONTESTO: no, nunca los he visto. PREGUNTA: ¿Diga usted. la persona declarante desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: Es todo. (…)”. Elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, hecho por el cual, resulto detenido el imputado de autos, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, de la cual se desprende que al mismo le incautaron el vehículo propiedad de la Victima así como el arma de fuego presuntamente utilizada por el mismo para atemorizar al ciudadano DONNY ARCAYA para apoderarse del vehículo antes mencionado.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas al folio 9 y 10 y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) Dos (02) teléfonos celulares: El primero marca NOKIA, de color azul con negro, seriales 059Q446FU24hHH08, contentivo de su Chit de línea Movistar serial 895804120008291928, con su respectiva Batería marca NOKIA de color negro modelo BL-5CB. El Segundo: Marca HUAWEI, color negro, tipo CDMA, serial E7Q9KE92C 1001609, contentivo de una batería de color negro marca HUAWÉI HB6A2L. 2) Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placas AA56141. 3.- un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, de color negro, empuñadura de material sintético de color negro, marca MAIOLA, sin seriales visibles con dos cartuchos calibre 16 mm sin percutir. Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, pues, se trata del vehículo donde presuntamente huyó el encartado de autos junto con los otros dos sujetos, una vez que irrumpieron a la víctima DONNY ARCAYA y le despojaron de dicho vehículo a mano armada, cuya información la aportó una vez que coloca la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, cuando señala: , (…)la noche de hoy momento cuando llegaba a mi casa la cual está ubicada en la Urb. Las Eugenias, al momento que me disponía abrir el portón me abordaron tres ciudadanos quienes me apuntaron con una escopeta recortada y bajo amenazas me obligaron a que me introdujera en el interior de mi vehículo en el asiento de atrás, posteriormente dos ellos abordaron el vehículo en el asiento de atrás mientras que el otro de sus compinches manejaba mi carro, luego comenzaron a pasearme por el sector la cañada hasta llegar a una zona enmontada en el sector la Candelaria donde me dejaron amordazado de las manos y en compañía con uno de sus compinches a quien ellos apodaban el “Arañita”, que se quedo conmigo en la zona enmontada mientras ellos hacían sus fechorías, una vez que se fueron con mi carro el sujeto que se quedo me decía que caminara, yo caminaba y como podía me estaba soltando de las ataduras, una vez suelto por la oscuridad el sujeto no se percataba y aproveche un descuido del mismo, me voltie (SIC) y le propine un fuerte golpe. este buscaba a salir corriendo pero yo lo agarraba, hasta que se pudo escapar con dirección a la Urbanización los Médanos, (…)”.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/08/2014, inserta al folio 26 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ‘‘En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, en la sede de este despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Supervisor JHONNY COELLO, quien cumpliendo instrucciones de los Abogados CRISTIAN FIGUEROA, y ERNILIO ROSALES, Fiscales PRIMERO y UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 01014, de fecha 11/08/2014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12—1992, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Marido, con calle negro Primero, titular de la Cedula de identidad V-29.748.865, y en calidad de retenido al adolescente (…), con la finalidad de ser identificados plenamente ante este despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de ese organismo policial, luego que les incautaran las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, marca Maiola, tipo escopeta, calibre 16, de color negro, sin serial aparentes, Dos (02) cartuchos, calibre 16 sin percutir, Dos (02) equipos celulares, uno marca Nokia, de color Azul con negro, serial 059Q446FU24H1-1H08, contentivo con un chip, de la línea movistar serial 895804120008291928, con su respectiva batería marca Nokia, el segundo equipo celular, Marca Huawei, de color negro, tipo CDMA, serial E7Q9KE92C10001609, con su respectiva batería, un (01) vehículo, marca Chevrolet, Modelo Malibu, color Azul, placas AAS611. Se deja constancia que dicho vehículo le fue despajado al ciudadano DONNY ARCAYA. Dichas evidencias son remitidas a la sede de este despacho para que le sean practicadas las experticias de rigor, seguidamente procedí en verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial. SIIPOL, datos aportados por el ciudadano y el adolescente aprehendidos y al ciudadano JULIO HERRERA, presenta un registro Policial según Expediente MP-170379-2014-F4, de fecha 18-04-2014, por el delito de ROBO, por esta Sub Delegación, y el prenombrado adolescente presenta se encuentra SOLICITADO, por el delito de Drogas, según oficio 1J-178-2014, de fecha 17-07-2014, asunto IP01-D-2013-000478. Se deja constancia que luego de identificar al ciudadano y al adolescente antes mencionado fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas, luego que le fueran practicadas las experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar.(…) “Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, a los fines de la reseña de los mismos y buscar información ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01014-14, de fecha 12/08/2014, realizada al Vehículo involucrado en el presente proceso, contenida al folio 28 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 03:1O horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y ORLANDO PRIMERA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MANDA, ESTADO FALCÓN. En eL cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Lev Orgánica Del Servicio De Policía De investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto de Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia do lo siguiente ‘La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Placas: AA56141, Color AZUL, año 1982, Serial De Carrocería D1W69ACV308358, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior, se puede apreciar que posee sus rines originales, pintura en regular estado, así mismo al ser inspeccionado en su parte interior se observa que posee un tablero: elaborado en material sintético (plástico), asientos elaborados en fibras naturales. Dicho Vehículo se encuentra en regular estado de uso, conservación Y funcionamiento. Seguidamente se realizó un rastreo por el interior del referido vehículo en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo (…)” Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del vehículo, donde presuntamente pretendía huir el encartado de autos una vez que fuera despojado a la victima DONNY ARCAYA.

6- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0958, inserto al folio 29 y su vuelto del asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurre la aprehensión del ciudadano Julio Rafael Herrera Colmenarez, siendo el sitio: SECTOR LA CAÑADA, CALLE JOSÉ MARÍA VARGAS CON CALLEJÓN PANAMA, VÍA PÚBLICA, CORO, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos con los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente Inspección se realizó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciados para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido ESTE-OESTE, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal (asfalto), en sus extremos NORTE-SUR, se observan aceras constituidas en hormigón rustico, sobre las mismas se ubican objetos fijos denominados “Postes”. Seguidamente se realizo un recorrido en busca de evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, “Terminó, se Leyó y Estando conformes firman”. Elemento de convicción que se toma, por cuanto en la misma, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrió la aprehensión del encartado de autos.


7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12/08/2014, inserta al folio 31 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) PERITACIÓN: MOTIVO: A los efectos propuestos, procedí a realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado Actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, elaborado en material sintético de color azul con negro, modelo BL-5CB, serial 895804120008291928, contentivo de su batería de la misma marca. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, elaborado en material sintético de o44r negro, modelo HB6A2L, serial E7Q9KE92C1001609, contentivo de batería de la misma marca. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Los objetos descritos en el numeral (01 y 02) del presente informe se tratan de equipos electrónicos, comúnmente conocido como (celular utilizados comúnmente por personas para realizar llamadas a corta y larga distancia en tiempo real. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de los incautados en presente procedimiento.

8- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, al vehículo objeto del presente proceso, inserto al folio 33 del asunto que nos ocupa; el cual posee las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Placas: AAS611, Color AZUL, año 1982, Serial De Carrocería D1W69ACV308358, Número de serial del motor: 8 Cilindros. PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 200.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado, se constató que la chapa identificadora de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: D1W69ACV308358, es ORGINAL, por último se constató que el vehículo en estudio porta un motor 08 CILINDROS. CONCLUSIÓNES: 1.- La chapas de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica D1W69ACV308358, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor es 8 cilindros. 3.- el Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojó que no se encuentra SOLICITADO y NO registra ante el sistema de enlace INTT. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características del Vehículo objeto de la presente investigación denunciado por la victima como el que le fue despojado.

9.-EXPERTICIA DE RECONIMIENTO TECNICO, signada con el N° 9700-060-b-376, de fecha 12/08/2014, realizada a las evidencias incautadas al encartado de autos, siendo las siguientes: A.- Un arma de fuego tipo ESCOPETA, para uso individual portátil, corta por su manipulación marca “MAIOLA” calibre 16. B.- Dos (02) Cartuchos, para Arma de Fuego del tipo ESCOPETA, calibre 16, marca “TRUSTEL” de fuego central, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, esféricos de estructura raso de plomo, concha elaborada en metal y material sintético de color rojo, taco, pólvora y fulminante. Al hacerle la PERITACIÓN: Determinan, que las evidencias descritas, se encuentran en buen estado y conservación para el momento de realizar la experticia. Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que se trata del arma de fuego con la que presuntamente intimidaron a la victima para despojarlo de su vehículo.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el artículo 6 ejusdem y Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DONNYS ARCAYA y ESTADO VENEZOLANO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, ya que al mismo, lo encuentran precisamente con el Vehículo objeto de la presente denuncia, por cuanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues la víctima ciudadano DONNY ARCAYA, señala que los ciudadanos lo apuntaban con una escopeta recortada y bajo amenaza lo obligaron a que se introdujera en su carro (…).

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el artículo 6 ejusdem y Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DONNYS ARCAYA y ESTADO VENEZOLANO.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, aun cuando estemos en presencia de un delito en grado de frustración, causando igualmente temor entre los habitantes de la vivienda irrumpida.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los imputados o en su defecto de detención domiciliaria en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, por lo que esta juzgadora decreta Sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública, Abg. Hely Saúl Oberto, ya que no le asiste la razón al señalar que: “de las actas que acompañan el presenta expediente , en primer lugar no se establece con certeza que a mi defendido se le haya encontrado en posesión ningún tipo de arma , así como tampoco se evidencia algún tipo de reconocimiento por parte de la victima para establecer sin lugar a dudas que mi defendido haya sido autor del Delito de Robo que le imputa la fiscalía Primera del Ministerio Publico, razón por la cual al no estar acreditado la existencias de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya perpetrado el delito punible, requiero de este tribunal libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copias de la totalidad del expediente y del auto motivado antes de ser enviado a la fiscalia. Es todo”.

Considerando esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, siendo que en el acta policial de aprehensión se desprende que (…) al momento que nos trasladábamos en referido sector, por la calle José María Vargas con callejón Panamá, observamos aparcado un vehículo chevrolet, modelo malibu, de color azul, vista esta situación al momento que interceptamos al vehículo antes mencionado a su vez a darle la voz de alto a los ocupantes del referido vehículo para que no iniciaran la marcha del mencionado vehículo, e identificándonos como funcionarios policiales (…), posteriormente bajan del lado de la puerta derecha de la parte trasera del mencionado vehículo dos ciudadanos quienes acatan dicha orden, los mismos vestían para el momento: el primero un suéter de color blanco con rojo, un pantalón jean de color negro, el segundo una camisa de color blanco, un pantalón jean de color azul, a quienes se les indico nuevamente que se lanzaron al piso, donde el segundo quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón Jean de color azul, al momento observamos que tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta el cual desprende de su mano colocándola en el piso,, (…)el segundo de los descrito como JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, de nacionalidad venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/12/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 29.748.865, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector la Cañada calle Mariño con calle Negro Primero casa sin numero casa de color azul y rejas blancas, Municipio Miranda, Estado Falcón.(…)

Así pues observa quien aquí decide, que el ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, a quien señalan en el acta policial de aprehensión como el segundo, es precisamente, a quien le se incauta el arma de fuego (escopeta recortada) y señalado igualmente, como uno de los ocupantes del referido vehículo, no le cabe duda a quien decide, que se trata de la misma persona que en compañía de otros dos sujetos, donde uno de ellos se dio a la fuga y el otro se trataba de un menor adolescente, se apoderaron del vehículo denunciado por la victima del presente proceso, mediante el uso de la violencia con arma de fuego, por lo que el Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo y precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el artículo 6 ejusdem y Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DONNYS ARCAYA y ESTADO VENEZOLANO, decretándose con lugar dicho petitorio Fiscal y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la Libertad sin restricciones para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.748.865 de nacimiento 04-12-1992, profesión u oficio, Obrero, Sector la Cañada Calle Negro Primero, Casa sin Numero, Diagonal de la Iglesia Evangélica, Coro Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en concordancia con el artículo 6 ejusdem y Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DONNYS ARCAYA y ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Pública, Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, de libertad sin restricciones para su defendido. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2014.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-005938
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000447