REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006440
ASUNTO : IP01-P-2013-006440

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ROMER JOSE CUENCA VILELA

DEFENSA PRIVADA: CARLOS RAMOS

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ROMER JOSE CUENCA VILELA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 21 de Septiembre de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMER JOSE CUENCA VILELA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse ROSMER JOSE CUENCA VILELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 28.159.837, nacido en fecha 17-08-1994, de 19 años de edad, trabaja en FUNDAREGIÓN, Residenciado: Calle Libertad entre Millar y Proyecto, casa de Color Morada, al lado de la casa 43 del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa “Solicito se le imponga a mi defendido del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena es menor. Es todo.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal, le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día hoy jueves 19 de septiembre del año en curso, momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-452,y como auxiliar el OFICIAL: MIGUEL QUINTERO, en compañía del OFICIAL AGREGADO: ENSON LUGO, en la unida moto M- 319 momentos en que nos desplazábamos por el sector Curazaito específicamente en la calle proyecto entre sol y nueva avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que al ver la comisión policial opto miradas esquiva y nerviosa al momento respondían a la siguiente característica fisonómica y vestimenta: de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestia para el momento una chemit (sic) de color azul, pantalón de color negra, y unas botas de color gris con blanco, motivo por el cual es cuando desbordamos de la unidades moto y estando debidamente identificados como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto la cual acato, acta seguido le advierto al ciudadano que si poseía un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo siendo negativo su respuesta es cuando comisiono AL OFICIAL: MIGUEL QUINTERO para que proceda a realizarles un registro corporal al ciudadano aun por identificar amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando lo siguiente: se le colecta a la altura del cinto del pantalón jeans de color negro que vestía ,un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca covavenca de pavón cromado, con empuñadura y posamano de material sintético de color negro calibre 12 mm serial único 2947108-03 contentivo en su interior de un (01)cartucho del mismo calibre sin percutir le indico al ciudadano aun por identificar que si poseía algún documento que lo acredite como propietario del arma así como la permisología y su cedula de identificación correspondiente para el porte de la misma lo mostrase, siendo negativa su respuesta, informando verbalmente su cedula de identidad, vista esta situación y colectada la evidencia procedo con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo con el procedimiento efectuó llamada vía telefónico al sistema (SIPOL), con la finalidad de verificar al ciudadano detenido y al arma de fuego incautada, SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL AGREGADO: DUNO LEOMAR, arrojando lo siguiente el ciudadano detenido: un expediente nro K-120217-01848, por el delito de comercio de tenencias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la sub delegación coro de fecha 3 1/12/12 y el arma de fuego se encuentra solicitada por la sub delegación de la ciudad de Guayana por robo genérico, según expediente nro G-093 1101 de fecha 24/03/2002, Siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 dei supra citado Código en armonía con el Art.. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando así identificado como: ROMER JOSE CUENCA VILELA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.837, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle libertad entre millar y proyecto, casa de color azul sin, del Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente se procede con el traslado del ciudadano, y la evidencia colectada hasta la Dirección General de la Policía del estado Falcón, donde al llegar se procedió al ciudadano detenido al un departamento médico de la ciudad para su valoración medica, nuevamente es regresado a la Comandancia General donde es ingresados en la sala de retención policial, acto seguido se le notifica mediante llamada vía telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico , a quien se informa sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado ordenando el mencionado fiscales que una culminadas las respectiva actuaciones fueran remitidos tanto el ciudadano como la evidencia colectada a la sede del CICPC Coro para la reseña y las respectivas experticias correspondientes, una vez culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE LICDO GIOVANNY COELLO, Oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, de fecha 19 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO YANCARLOS GOMEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 2895, de fecha 19/09/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA COVANVENCA DE CAÑON CROMADO CON EMPUÑADURA Y POSAMANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12MM, SRIAL UNICO 2947108-03 Y UN (01) CALIBRE DEL MISMO CARTUCHO SIN PERCUTIR
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ROMER JOSÉ CUENCA VILELA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ROSMER JOSE CUENCA VILELA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza se Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1) Hacer labores de mantenimiento en el Ambulatorio del Sector las Panelas, ubicado en la Calle Monzón con esquina Millar 2) Debe presentar constancia emitida del Consejo Comunal. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de las Panelas.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado ROSMER JOSE CUENCA VILELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 28.159.837, nacido en fecha 17-08-1994, de 19 años de edad, trabaja en FUNDAREGIÓN, Residenciado: Calle Libertad entre Millar y Proyecto, casa de Color Morada, al lado de la casa 43 del Municipio Miranda del Estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1) Hacer labores de mantenimiento en el Ambulatorio del Sector las Panelas, ubicado en la Calle Monzón con esquina Millar 2) Debe presentar constancia emitida del Consejo Comunal. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de las Panelas.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-006440
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000428