REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006578
ASUNTO : IP01-P-2013-006578

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALVARO CONTRERAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO

DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. NELMARY MORA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 25 de Septiembre de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.218.142, nacido en Cabimas Estado Zulia, en fecha 19-04-1983, de 30 años de edad, soltero, de ocupación trabaja de Obrero, domiciliado Sector Los Pedros, Municipio Mauroa, Parcelamiento Renacer de Sinahí, a 500 mts de la parada Don Prado. Teléfono: 0414-698-7702, hijo de Aleida Josefina Castro y Alexis Isidro Medina Morales.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, de la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, Lunes 23 de Septiembre del presente año, encontrándome de servicios en estación policial Los pedros, ubicada en el sector Los pedros, carretera nacional Falcón Zulia, Municipio Mauroa, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación Policial, acompañado por el funcionario policial OFICIAL (PF) DELWIN LOPEZ, nos encontrábamos realizando patrullaje a pie por la zona comercial, y en momentos de el patrullaje pasábamos por el frente de la comercializadora “Doña Magdalena”, la cual in como expendio de bebidas alcohólicas, visualizamos un grupo de personas, en una de las del local y una de las personas mostró una aptitud esquivo nerviosa al notar la presencia policial opto por levantarse rápidamente de su asiento y esto nos llevó a que le efectuáramos una revisión corporal, en cumplimiento de nuestras funciones de seguridad ciudadana, comisione al OFICL4L (PF) DELWIN LOPEZ, para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano quien vestía para el momento pantalón de vestir deportivo, chemi mangas largas de blanco con raya moradas, lográndose incautar al ciudadano a la altura de cinto del pantalón arma de fuego tipo pistola, Al solicitarle al referido ciudadano la permisología respectiva para la ia del arma de fuego, manifestó no poseerlo, determinando con propiedad que se encontraba incurso en la comisión del delito de tenencia y ocultamiento ilícito de arma de fuego; identificándolo como: JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO, Venezolano, de 30 años de edad. fecha de nacimiento 19/04/1983; Soltero, de profesión, conductor, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 18.218.142, Natural de la población de mene mauroa y Residenciado el Sector Los pedros del municipio Mauroa del Estado Falcón; procediendo con su identificación vía telefónica ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo atendida la llamada por el funcionario Policial YOR VIS MARIN, perteneciente a la policía Municipal de Carirubana quién informó que el ciudadano no presento registros ni requerimientos policiales de igual forma se verifico el arma de fuego, tipo pistola G LORCIN, serial N° L.107767, Modelo L: 9mm, Calibre 9 milímetro, la cual se encontraba solicitada por la subdelegación de Cabimas del estado Zulia, según expediente N° 1-806999 de fecha 10/01/20 12, procediendo a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta este Despacho Policial, donde seguidamente me comunique vía telefónica con el Abogado. ALVARO CONTRERAS, Auxiliar Fiscal tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón a quien comuniqué las circunstancias de modo, tipo y lugar del procedimiento realizado al siguiente número telefónico: 0416/7662574, indicándome el referido fiscal que se procediera con la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO asimismo indicó que el arma, fuera remitida a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro, para la práctica de las experticias correspondientes. Recibidas estas instrucciones el suscrito procedió con la lectura de sus derechos ciudadano aprehendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal-”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PF) ALCANGE RAMON HERNANDEZ MORENO, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad de Dabajuro Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 019, de fecha 23-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA G LORCIN, SERIAL N° L107767, MODELO L 9MM, CALIBRE 9MM CON SU PROVEEDOR.

EXAMEN MEDICO, practicado al ciudadano JOSE MEDINA.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por la funcionaria Detective YRAIDA NAVA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE DABAJURO ESTADO FALCON.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCOMIENTO TECNICO, de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE DABAJURO ESTADO FALCON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por la funcionaria Detective YRAIDA NAVA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE DABAJURO ESTADO FALCON.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2-13, de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives YRAIDA NAVA y OVEIMAR PRIETO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE DABAJURO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario el cual consistirá hacer reparaciones al estadium del Sector Renacer de Sinahí de la Población de Mauroa. 2. El Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO deberá comparecer ante el Consejo Comunal Renacer de Sinahí de la Población de Mauroa a los fines de hacerle conocimiento de la medida impuesta la cual es realizar trabajo comunitario a la comunidad por un lapso de Cinco meses y que debe prestar vigilancia al ciudadano sobre el cumplimiento del trabajo comunal e informen si el ciudadano cumplió al termino del lapso.-

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.218.142, nacido en Cabimas Estado Zulia, en fecha 19-04-1983, de 30 años de edad, soltero, de ocupación trabaja de Obrero, domiciliado Sector Los Pedros, Municipio Mauroa, Parcelamiento Renacer de Sinahí, a 500 mts de la parada Don Prado, hijo de Aleida Josefina Castro y Alexis Isidro Medina Morales, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario el cual consistirá en hacer reparaciones al estadium de la Población de Mauroa. 2. El Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTRO deberá comparecer ante el Consejo Comunal “El Renacer de Sinahí” de la Población de Mauroa a los fines de hacerle conocimiento de la medida impuesta la cual es realizar trabajo comunitario a la precitada comunidad por un lapso de Cinco meses y que debe prestar vigilancia al ciudadano sobre el cumplimiento del trabajo comunal y presentar informe avalando el cumplimiento de dicha labor al termino del lapso.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-006578
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000429