REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004892
ASUNTO : IP01-P-2012-004892


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 44, 45, 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 10/05/2013, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN RAMÓN COLINA ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, perjuicio del de menor (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal lo siguiente: “Se le atribuye al imputado JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.529.502, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el sector Los Riegos, calle Principal, casa s/n, Municipio Petit, del Estado Falcón, el hecho ocurrido en fecha 08/12/2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Policía de Falcón, en la que le notificaban que en el Hospital Alfredo Van Grieken, se encontraba el cadáver de un niño, por lo que se conformo una comisión, para constatar la información, donde se entrevistan con la galeno de guardia de nombre YENNI GUADALUPE AMAYA JORDAN, titular de la cédula de identidad N° 13.204.641, quien les informo que el día 08/12/2012 a las 0:00 horas de la noche, había ingresado un niño, quien falleció el día 09/12/2012 a las 12:30 de la tarde, presentando hematoma y aumento de volumen en la región orbitaria derecha y deterioro neurológico, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana MORENO ELENA ANTONIA DE LA PASTORA, quien se identifico como la progenitora del niño victima, quien manifestó que el día 07/12/2012, JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, quien es el papa del niño, le había pegado, pero el niño salio corriendo y se desmayó, lográndose golpear con una roca, del patio, por lo que lo trasladaron al centro de salud de la Población de Pueblo Nuevo de la Sierra, el día 08/12/2012, al niño le dieron unos ataques por lo que el lo agarro , pero el niño se le movía entre sus brazos y debido a que el se encontraba cerca de la pared, el niño se golpeo la cabeza en dos oportunidades, por lo que deciden llevarlo nuevamente al centro ambulatorio, quienes lo refieren al Hospital Alfredo Van Grieken, donde posteriormente falleció. Cuando se le practico la respectiva Necropsia de Ley, al cadáver del niño G.A.C.M (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la misma arrojo como causa de muerte ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA DIGESTIVA POR ULCERA GASTRICA YTRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE.

Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado en fecha 11/12/2012 formalmente ante ese Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en la presentación periódica por ante esa sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días.”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 27/01/2014, donde también el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JUAN RAMÓN COLINA ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, perjuicio del de menor (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De seguidas se procede a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma, identificándose el mismo como JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1962, 52 años de edad, soltero, obrero, residenciado sector los Riegos vía el Ramonal diagonal a la iglesia Evangélica, Municipio Petit, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.529.502, teléfono 0426-66 00279 Y 04261126995 Se le interrogó si deseaba declarar manifestando a viva voz: “SI DESEA DECLARAR, y expuso: “solo admitir mi responsabilidad a los fines de que se me suspenda el proceso”.
Por su parte, la defensa, pública, expone que: “Dado que mi defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la disposición que establece en el articulo 356, para lo cual admiten su responsabilidad en el caso y solicita que se le impongan las condiciones a que se refiere la norma adjetiva Penal, así mismo expreso que a los efectos de que la ciudadana Juez imponga a mi defendido las condiciones impuestas, solicita copia certificada de la presente acta. Es todo”

Por otra parte, la madre de la victima ciudadana ELENA MORENO presente en la Sala, expone: que no tiene nada que decir. Es todo.

La Representación Fiscal, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JUAN RAMÓN COLINA ESPINOZA, está incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, perjuicio del de menor (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía y a la Victima, quienes no se oponen a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión condicional en el presente proceso; le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, en virtud de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso peticionada tanto por el imputado como por la defensa.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, perjuicio del de menor (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito antes señalado.

También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado oferta como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado JUNA RAMÓN COLINA ESPINOZA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
1). Realizar trabajo comunitario, en las labores de mantenimiento de limpieza y siembra de plantas a la escuela ubicada en el sector Los Riegos vía el Ramonal, Municipio Petit,
2). Oficiar al Director de la escuela ubicada en el sector Los Riegos vía el Ramonal, municipio petit, informando de las condiciones impuestas,
3. Oficiar al Consejo Comunal del cruce sector Los Riegos vía el Ramonal, Municipio Petit informando de las condiciones impuestas.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de SEIS MESES a partir del día de 27/01/2014, culminando la misma el 27/07/014.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1962, 52 años de edad, soltero, obrero, residenciado sector los Riegos vía el Ramonal diagonal a la iglesia Evangélica, Municipio Petit, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.529.502, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, perjuicio del de menor (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de SEIS MESES, a partir del 27/01/2014 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2011-004892
RESOLUCIÓN Nº PJ0022014000432